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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (11/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428953 del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha. Regístrese, comuníquese y publíquese. NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO Superintendente Nacional 565697-1 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Renuevan inscripción de la Asociación Civil Mosoq Yachay en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN N° 2524 -2010-JNE Expediente N° J-2010-0188 Lima, treinta de septiembre de dos mil diez VISTO el pedido de renovación de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras formulado por César Pablo Huanca, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 359-2006-JNE de fecha 30 de marzo de 2006, la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY fue inscrita en la Partida N° 112-REE/JNE, del Registro Electoral de Encuestadoras. Con fecha 11 de marzo de 2010, la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY solicitó la renovación de su registro de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley N° 27369, Ley que modifi ca la Ley Orgánica de Elecciones establece que solo podrán publicarse encuestas electorales cuando la persona natural o jurídica que las realiza se encuentre inscrita ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. El pedido de renovación de inscripción y los documentos adjuntados por el peticionante cumplen los requisitos previstos en los artículos 3 y 5 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, por lo que corresponde disponer la renovación de la inscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY. De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y su Reglamento de Organizaciones y Funciones, aprobado mediante la Resolución N° 130-2008-JNE. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- RENOVAR la inscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL MOSOQ YACHAY, en la Partida N° 112- REE/JNE, del Registro Electoral de Encuestadoras, debiendo sujetar su actividad a las atribuciones y prohibiciones establecidas en las normas electorales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 552457-1 Declaran fundada apelación interpuesta contra la Res. Nº 001-2010-JEELO y nula mesa de sufragio del distrito de Barranco correspondiente a las Elecciones Municipales 2010 RESOLUCIÓN 3129-2010-JNE Expediente Nº J-2010-3171 LIMA OESTE 00922-2010-062 Lima, veintisiete de octubre de dos mil diez. VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Cambio Radical” contra la Resolución Nº 001- 2010-JEELO de fecha 18 de octubre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que consideró válida el Acta Electoral Nº 033149-54-M, del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 15 de octubre de 2010, el partido político “Cambio Radical” solicita la nulidad de la Mesa de Sufragio Nº 033149, pues señala que el presidente y el tercer miembro de dicha mesa de votación eran cónyuges, y se ha incurrido de esta manera, en un impedimento para ser miembro de mesa, establecido en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. El Jurado Electoral Especial mediante la Resolución Nº 001-2010-JEELO de fecha 18 de octubre de 2010, en mérito de las observaciones formuladas por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, en cuanto a la falta de huellas de los miembros de mesa en el acto de escrutinio, declara válida el Acta Electoral Nº 033149- 54-M sin emitir pronunciamiento respecto del pedido de nulidad presentado. Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2010, el partido político “Cambio Radical” presentó su recurso de apelación, en el que señala que el Jurado Electoral Especial, mediante la resolución cuestionada, declaró la validez del acta electoral sin emitir pronunciamiento sobre el pedido de nulidad. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El primer párrafo del artículo 297 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, señala que el ejemplar del acta electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones cuando el acta de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales esté ilegible o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros. 2. Por su parte, el artículo primero, numeral 4.2.11., del Reglamento de Actas Observadas, aprobado por Resolución Nº 1717-2010-JNE de fecha 26 de agosto de 2010 y modifi cado mediante la Resolución Nº 2319-2010- JNE de fecha 13 de septiembre de 2010, defi ne el cotejo como el acto de comparación del ejemplar de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y las discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver. 3. En el artículo 57, literal e), de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que no pueden ser miembros de mesa los cónyuges y parientes en segundo grado de consanguinidad o afi nidad entre los miembros de una misma mesa. Respecto de la ausencia de huellas de los miembros de mesa en el acta de escrutinio 4. Si bien el artículo 3 del Reglamento antes citado establece que un acta no será observada en el supuesto