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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (11/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428943 8. Carburadores: Despiece completo, limpieza química y mecánica de sus partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (eje de mariposa, toberas, válvula de fl otador, guías, sellos y retenes) y prueba de funcionamiento. 9. Turbocargador: Despiece completo, limpieza química y mecánica de partes individuales, inspección y comprobación de medidas y tolerancias, reemplazo por partes nuevas (guías, sellos y retenes), elementos de control (válvula de alivio) y prueba de funcionamiento. Artículo 148.- Mecanismos de control para la nacionalización de mercancías remanufacturadas 1. Para la nacionalización de motores, partes y piezas usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre, debe presentarse ante la SUNAT los siguientes documentos: a) Autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, cuando corresponda. b) Certifi cado de mercancía remanufacturada. c) Garantía de fábrica de la mercancía remanufacturada. 2. La autorización del fabricante original al tercero remanufacturador será expresada en documento anexo a la garantía de fábrica, conteniendo los datos de la empresa otorgante y del tercero remanufacturador, descripción de los productos autorizados para su remanufactura, autorización del cambio de la marca original de ser el caso, así como la identifi cación y cargo del representante debidamente facultado para suscribir la autorización. 3. El certifi cado de mercancía remanufacturada, debe ser expedido por el fabricante remanufacturador y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha y lugar de emisión del certifi cado. b) Denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax, correo electrónico y página web del fabricante remanufacturador, incluyendo la dirección de la planta de remanufactura. c) Cuando corresponda, la denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax, correo electrónico y página web del fabricante del producto original, información que debe ser concordante con la autorización del fabricante original al tercero remanufacturador. d) Nombre o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono y/o fax y correo electrónico del importador. e) Descripción de las mercancías remanufacturadas, según el siguiente detalle: - Número de ítem, el cual puede contener uno o más productos idénticos a excepción del número de serie cuando corresponda. - Descripción de la mercancía. - Clasifi cación arancelaria de la mercancía (mínimo seis dígitos). - Descripción del proceso productivo de recuperación y remanufactura de la mercancía. - Peso unitario. - Cantidad. - Peso total. - Código de producto, el mismo que debe incluir el signo o los caracteres distintivos que identifi can a la mercancía como remanufacturada. - Número(s) de serie en caso se trate de motores o cuando corresponda. - Número y fecha de factura comercial, o en su defecto referencia al documento en el que consta la adquisición por el importador de la mercancía usada remanufacturada. - Firma y sello del representante legal del fabricante remanufacturador, con indicación de su cargo, documento de identifi cación, número de teléfono y/o fax, y correo electrónico. 4. La garantía de fábrica debe ser otorgada por el fabricante remanufacturador, en términos similares a la garantía otorgada, por el fabricante original, a una mercancía nueva de las mismas características. La garantía de fábrica debe permitir la plena identifi cación del bien garantizado y precisar los alcances de la cobertura de la misma. 5. Si la autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, el certifi cado de la mercancía remanufacturada y/o la garantía de fábrica, son expedidos en idioma diferente al español, debe acompañarse la traducción ofi cial correspondiente. 6. La identifi cación, rotulado, etiquetado o re-etiquetado de la mercancía remanufacturada debe realizarse en el país de remanufactura. Los almacenes aduaneros y los despachadores de aduana, según corresponda, bajo responsabilidad administrativa y de ser el caso penal, no permitirán las acciones descritas en el párrafo precedente, durante las operaciones previstas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2009-EF. Artículo 149.- Constatación complementaria La SUNAT, en caso tenga duda razonable respecto de la condición de remanufacturado, podrá solicitar a alguna de las Entidades Certifi cadoras de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje, autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la elaboración de un Informe Técnico de Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de transporte terrestre. En este caso, la SUNAT podrá adoptar las medidas preventivas respectivas establecidas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo No. 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 010- 2009-EF. El Informe Técnico de Constatación de Remanufactura, goza de validez plena y prevalece frente a lo consignado en el Certificado de Mercancía Remanufacturada y/o la Garantía de Fábrica de la Mercancía Remanufacturada. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Transporte Terrestre establecerá las condiciones técnicas que deberán cumplir las Entidades Certifi cadoras de Conformidad de Fabricación, Modifi cación y Montaje, para poder expedir el Informe Técnico de Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de transporte terrestre. Artículo 150.- Aplicación arancelaria Las mercancías remanufacturadas deben ser declaradas bajo una Subpartida Nacional específi ca (10 dígitos) del Sistema Armonizado de Designación y Codifi cación de Mercancías, cuya descripción corresponda claramente al bien a importar. Tratándose de subconjuntos mecánicos o sistemas funcionales que no tengan una Subpartida Nacional específi ca, cada parte o pieza que lo integra deberá ser presentado y declarado de manera individual, conforme a la Subpartida Nacional específi ca que le corresponda. Artículo 151.- Requisito adicional para la nacionalización de motores usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre Para la nacionalización de motores usados remanufacturados destinados a vehículos de transporte terrestre, adicionalmente se deberá exigir que éstos cuenten con el número de motor estampado y/o grabado que permita su debida identifi cación, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 del presente Reglamento. El número de motor deberá estar consignado en la factura comercial otorgada por el proveedor.” (…) “ANEXO II: DEFINICIONES (…) 68) Vehículo remanufacturado: Únicamente para efectos de la nacionalización de vehículos usados al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial Perú -