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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de noviembre de 2010 428958 las observaciones efectuadas en el Ofi cio N° 2087-2010- SBS fueron subsanadas en su integridad. b) Copia del Libro Registro de Miembros de la “Asociación”, donde consten los datos a que se refi ere el artículo 83° del Código Civil. c) Declaración Jurada suscrita por el Gerente General de la “Asociación” en el sentido de que no está incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 23° del “Reglamento AFOCAT”. d) Documentación sustentatoria del Curriculum Vitae del profesional que elaboró la Nota Técnica. Que, nuevamente la “Asociación”, mediante comunicación (H.T. N° 2010-31772) de fecha 11/06/2010, remitió la documentación solicitada mediante Ofi cio N° 18958-2010-SBS. Sin embargo, esta Superintendencia emitió el Ofi cio N° 26468-2010-SBS, recibido por la “Asociación” el 05/07/2010, reiterándole que aún quedaban pendientes de entrega los siguientes documentos: a) Copia del Libro Registro de Miembros de la “Asociación”; específi camente, la relación donde se detalle lo siguiente: i) Nombre del asociado; ii) número de placa vehicular; iii) número de las tarjetas de operación emitidas por la autoridad competente y; iv) fecha de expedición y vencimiento de la citada tarjeta; esto, con la fi nalidad de acreditar la condición de transportista público. b) Declaración Jurada suscritas por el Gerente General de la “Asociación”. c) Documentación que acredite la experiencia no menor de cinco (05) años en trabajos estadísticos del profesional que elaboró la Nota Técnica. Que, la “Asociación”, a través de su comunicación (H.T. N° 2010-38930) de fecha 19/07/2010, remitió la documentación solicitada mediante Ofi cio N° 26468- 2010-SBS; a lo cual, el Departamento de Supervisión de AFOCAT (DSAF), determinó la existencia de documentación pendiente de entrega, por lo que elaboró un proyecto de Ofi cio, en el cual se comunicaba los resultados de dicha revisión. Sin embargo, durante el proceso de verifi cación de los requisitos para la inscripción en el “Registro de AFOCAT”, fueron recibidas denuncias en contra de la “Asociación” relacionadas con la emisión y venta de CAT, a pesar de no encontrarse autorizada para ello. Cabe precisar que en dichas denuncias se adjuntaron como medio probatorio copias del CAT N° 0000026-2009 (vigente desde el 16/07/2009 hasta el 16/07/2010); CAT N° 00240-2009 (vigente desde el 18/11/2009 hasta el 18/11/2010); CAT N° 0000276-2009 (vigente desde el 11/12/2009 hasta el 10/12/2010) y CAT N° 0000398-2010 (vigente desde el 24/02/2010 hasta el 23/02/2011); Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, esta Superintendencia a efectos de corroborar de manera fehaciente el actuar ilegal de la “Asociación”, mediante Ofi cio N° 32422-2010-SBS recibido el 09/08/2010, le solicitó efectuar sus descargos, los mismos que fueron presentados con fecha 16/08/2010 (H.T. N° 2010-43988), indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Que, la “Asociación”, con fecha 05/09/2007, presentó ante la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Madre de Dios una carta donde solicitó celebrar un contrato de fi deicomiso a fi n de obtener la Resolución Ficta que le autorizara a funcionar como AFOCAT; b) Que, al no obtener respuesta alguna, la “Asociación”, con fecha 08/01/2009, solicitó a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Madre de Dios que se le comunique por escrito el resultado del trámite efectuado el 05/08/2007; c) Que, ante la falta de respuesta, el Directorio de la “Asociación” decidió adherirse a la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060; de tal modo que, con fecha 08/01/2009, amparada en una Resolución Ficta, la “Asociación” empezó a emitir y vender CAT; d) Que, en respuesta a la denuncia interpuesta por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios (Ofi cio N° 32422- 2010-SBS), la “Asociación” indicó que la emisión de CAT a vehículos que brindan servicio de carga a nivel interprovincial, se debió al desconocimiento de la normatividad por parte del Gerente General; Que, de los medios probatorios remitidos en la denuncia y de los descargos efectuados por la propia “Asociación”, se comprobó de manera fehaciente que ésta venía emitiendo y vendiendo CAT de manera ilegal, sin contar con la respectiva resolución de autorización, desde el 08/11/2009, tal como puede comprobarse de la relación de CAT emitidos a partir del año 2010, presentada por la Asociación, así como de la documentación relacionada al pago de coberturas de accidentes de tránsito; Que, sin perjuicio de ello, en cuanto a los descargos efectuados por la propia “Asociación”, se precisa lo siguiente: a) Que, en el acervo documentario de la “Asociación”, que fue transferida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a esta Superintendencia, se aprecia que, con fecha 19/09/2007, la “Asociación” remitió ante el MTC, únicamente la carta donde solicitaba la celebración del contrato de fi deicomiso. Sin embargo, dicha solicitud fue presentada sin haber cumplido con acreditar las condiciones jurídicas, técnicas y económicas señaladas en los artículos 19°, 20°, 21° y 22° del “Reglamento AFOCAT”, aprobado por D.S N° 040-2006- MTC (norma aplicable en aquella fecha); además, el MTC, mediante Informe N° 220-2008-MTC/15.AFOCAT de fecha 24-11-2008, indicó que solamente son cinco (5) las AFOCAT que estarían operando en virtud del Silencio Administrativo, en cuya relación no fi gura la “Asociación”; b) Que, el reiterativo de la solicitud para celebrar el contrato de fi deicomiso, que la “Asociación” indicó que había presentado ante la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la Región Madre de Dios, con fecha 08/01/2009, no fi gura en el acervo documentario transferido por el MTC; c) Que, el argumento por la falta de respuesta a la solicitud de celebración del contrato de fi deicomiso, por el cual la “Asociación” consideró aplicable la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060 y, en virtud de lo cual, inició sus operaciones a partir del 08/01/2009, no desvirtúa el hecho que se encontraba operando ilegalmente, toda vez que la resolución fi cta al que hace referencia, se encuentra comprendida dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo - Ley Nº 29060; ya que de una interpretación sistemática del literal a) del artículo 1° y la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la referida Ley N° 29060, las solicitudes de evaluación previa están sujetas a silencio positivo, siempre que no afecten signifi cativamente el interés público y aquellos procedimientos de inscripción registral. En ese sentido, el inicio de operaciones de la “Asociación” para emitir y vender CAT, amparados en la Ley N° 29060, no es correcta, ya que dicha situación genera un silencio administrativo negativo, y no positivo, como entiende la “Asociación”; Que, a ese efecto, es de mencionar que el artículo 6° del “Reglamento AFOCAT” señala literalmente que “es condición indispensable para la emisión del CAT que éste sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro y no se haya cancelado su inscripción. El CAT que sea emitido o renovado en contravención de esta disposición será nulo e inválido de pleno derecho, reputándose como no emitido; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda iniciar”; Que, de lo expresado, se ha comprobado que el Presidente de la AFOCAT, los miembros del Consejo Directivo y el Gerente General, no cumplen con las condiciones morales necesarias para participar en la dirección, gestión y operación de la “Asociación” de la cual forman parte, al haber dispuesto y dirigido a su representada en la emisión y venta de CAT sin contar