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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429103 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente N° 018-2004-CDS; y, CONSIDERANDO Que, por Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 1179-2006/TDC-INDECOPI, se dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil (en adelante, Brasil) y de la República Popular China (en adelante, China)1. Que, el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI GATT de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, Acuerdo Antidumping) dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de 5 años desde la fecha de su imposición, salvo que de ofi cio o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional (en adelante, la RPN), con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, la autoridad investigadora determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN2. Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM3 (en adelante, Reglamento Antidumping), dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, el 9 de marzo de 2010, Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto), Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias presentaron solicitudes para el inicio de un examen por expiración de medidas (Sunset Review) a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 150-2005/ CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 1179- 2006/TDC-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil y China. Que, mediante Resolución Nº 131-2010/CFD- INDECOPI del 22 de julio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso: (i) iniciar el procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de China; y, (ii) denegar el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil. Dicho acto administrativo fue publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de julio de 2010. Que, el 18 de agosto de 2010, San Jacinto interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 131- 2010/CFD-INDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil. El referido recurso fue declarado infundado por la Comisión mediante Resolución Nº 172-2010/CFD- INDECOPI de fecha 28 de setiembre de 2010. Dicho acto fue notifi cado a San Jacinto el 30 de setiembre de 2010. Que, el 21 de octubre de 2010 San Jacinto interpuso recurso de apelación contra: (i) la Resolución Nº 131- 2010/CFD-INDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil; y, (ii) la Resolución Nº 172-2010/CFD-INDECOPI, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por San Jacinto. Que, mediante Resolución Nº 187-2010/CFD- INDECOPI del 22 de octubre de 2010, la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por San Jacinto contra la Resolución Nº 172-2010/CFD-INDECOPI y dispuso que se eleve un cuaderno con copias certifi cadas de los Expedientes Nº 025, 026 y 027-2010/CFD-INDECOPI (Acumulados) a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1, para que proceda al trámite de dicho recurso4. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 0187-2010/CFD-INDECOPI, mediante Memorándum Nº 268-2010/CFD de fecha 29 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión procedió a elevar a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 un cuaderno de apelación con copias certifi cadas de los Expedientes Nº 025, 026 y 027-2010/CFD-INDECOPI (Acumulados). Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen sobre los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos originarios de Brasil, corresponde suprimir tales medidas a partir del 13 de noviembre de 2010. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 04 de noviembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir, a partir del 13 de noviembre de 2010, la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 150-2005/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayor a 170 gr/m2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Tejidos San Jacinto S.A., al gobierno de la República Federativa del Brasil y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (01) vez en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega y Jorge Aguayo Luy. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 1 De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Resolución Nº 150-2005/ CDS-INDECOPI, dicho acto administrativo entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, es decir, el 12 de noviembre de 2005. 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 4 Adicionalmente, la Comisión declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por San Jacinto contra la Resolución Nº 131-2010/CFD- INDECOPI, en el extremo que denegó el inicio del procedimiento de examen a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos originarios de Brasil. 566320-1