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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429108 resuelve el contrato. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que la Entidad informó a este Colegiado que la controversia no ha sido sometida a proceso arbitral ni a ningún otro medio de solución de confl icto. Conforme a lo que se entiende entonces que la resolución del contrato ha quedado consentida. 12. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, por haber acumulado el máximo de la penalidad por mora. 13. La citada causal de sanción establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 14. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento. 15. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasada la satisfacción de necesidades de la Entidad. 16. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que la resolución del contrato generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales había sido programados y presupuestados con anticipación, debiéndose tener en cuenta que el valor referencial del proceso materia del presente expediente asciende a S/. 1,770,925.48. 17. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que el Contratista durante la sustentación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. No obstante ello, obra a favor del Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 18. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa RODEL S.R.L., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa COINGES S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ZAVALA SEMINARIO ZUMAETA GIUDICHI ISASI BERROSPI 566168-7 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2050-2010-TC-S4 Sumilla: “(…) la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento” Lima, 28 de octubre de 2010 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2502/2008.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Luis Granda Lizano por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivado del otorgamiento de la buena pro del proceso de selección por Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2007, Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó al proceso de selección por ítems1 Competencia Menor Nº CME-0191-2007-OLE/PETROPERU para la “Adquisición de anual de mangas para carga y descarga de crudo y combustibles de estaciones ole”, por un valor referencial ascendente a US$. 40,446.52 (Cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y seis con 52/100 Dólares Americanos) incluido el I.G.V. 2. El 12 de setiembre de 2007, se otorgó la buena pro del proceso, habiéndose adjudicado los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 al Postor Luis Granda Lizano, en virtud a ello, el 18 de setiembre de 2007, fue emitida la Orden de Compra Nro. PIU 7330601 a nombre de Luis Granda Lizano, en adelante el Contratista, por los referidos ítems por un monto total ascendente a US$. 24,340.00 (Veinticuatro mil trescientos cuarenta y 00/100 Dólares Americanos). 3. El 04 de julio de 2008, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, un escrito mediante el cual solicitó la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debido a que mediante Carta Notarial Nº 1 El proceso de selección contaba con cuatro ítems.