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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429105 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la supuesta responsabilidad del señor Marco Antonio Araujo Delgado en la resolución del Contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM, por causal atribuible a su parte, infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM en adelante El Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados1. 2. Debemos iniciar el presente análisis indicando que, la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. Por tanto, resulta imprescindible verifi car preliminarmente si la Entidad observó el procedimiento de resolución del vínculo contractual. 3. En ese sentido el procedimiento de Resolución Contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, es el previsto en el artículo 226 del Reglamento2, norma vigente al momento de la convocatoria del presente proceso de selección. 4. Según dicha disposición normativa, en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el referido dispositivo indica que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Del análisis de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial de fecha 07 de febrero de 2008, debidamente recepcionada por El Contratista el 09 de febrero de 2008, La Entidad le requirió a este para que, en un plazo de 05 días, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo el apercibimiento de resolver el contrato de locación de servicios Nº 21-2007, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004- 2007-CE/MM. 6. Al persistir el referido incumplimiento, con Carta Notarial de fecha 19 de febrero de 2008, debidamente recepcionada el 20 de febrero de 2008, La Entidad le comunicó al Contratista su decisión de resolver el referido Contrato, debido al incumplimiento por parte de este último, de sus obligaciones contractuales. 7. De esta manera, se evidencia que La Entidad requirió válidamente a El Contratista para que cumpla sus obligaciones asumidas con la fi rma del contrato de locación de servicios Nº 21-2007, y es ante la persistencia de dicho incumplimiento que esta resolvió de pleno derecho el aludido contrato, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, sin que El Contratista – según lo informado por la Entidad- la haya cuestionado, utilizando los mecanismos de solución de controversias previstos en la norma de contrataciones. 8. En este punto, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 227 del Reglamento, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, inefi cacia o invalidez del contrato se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, siendo que la parte que se tiene por afectada, tiene el derecho de solicitar su inicio3. Entonces, considerando que El Contratista no solicitó discutir la resolución del contrato dentro de los plazos establecidos en la norma conforme a su derecho, debe entenderse que consintió la misma, no siendo obligación de la Entidad recurrir a tales mecanismos como condición para proceder a la resolución del vínculo contractual. 9. Siendo de este modo, corresponde determinar si El Contratista es responsable de la resolución del referido Contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor, nos encontraríamos ante una causa justifi cante de la inejecución de las obligaciones a su cargo. 10. Sobre el particular, es necesario indicar que en los casos de incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del Código Civil4, según el cual se entiende que el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor. Esto genera en la persona del deudor el deber de demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le resultó imposible cumplirla. 11. En virtud de dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de demostrar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución éste no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por lo que este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede deducir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible al Contratista. 12. Conforme a lo antes expuesto, y en la medida en que se ha demostrado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción por dar lugar a la resolución al Contrato de locación de servicios Nº 21-2007 derivado de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 004-2007-CE/MM. 13. En relación con la sanción imponible, el último párrafo del artículo 294 del reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento5. 14. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es importante tomar en cuenta que el incumplimiento de 1 De acuerdo a lo indicado en los antecedentes, la carta notarial de resolución de contrato fue notifi cada al contratista el 20 de febrero de 2008, fecha en la que aún se encontraba vigente la el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante D.S. 084-2004-PCM 2 Artículo 226.- Procedimiento de Resolución de contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. (…) 3 Artículo 227.- Efectos de la resolución.- (…) Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. 4 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 5 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.