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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426953 aspectos o partes de la Resolución OSINERGMIN 150- 2009-OS/CD que necesariamente fuesen consecuencia y/o se deriven de los aspectos sobre los cuales había recaído la declaratoria de nulidad”. En ese sentido, tal como se explicara en el Informe 256, la tecnología elegida para las SEDs estaba estrechamente vinculada con el precio del terreno y prácticamente derivaba del mismo cuando no se excediera de determinados límites económicos, lo cual determina que sea un caso al que se extiende la declaración de nulidad por no ser un tema independiente a ella, toda vez que tecnologías más caras requerían de menor área de terrenos que las tecnologías de menor precio, pero dado que el precio de los terrenos, luego de la información recogida y revisión efectuada como consecuencia de la declaratoria de nulidad, resultó ser sustancialmente mayor al inicialmente considerado en las Resoluciones OSINERGMIN 150 y 181-2009-OS/ CD, no podía mantenerse la tecnología de menor precio, debido a que sumada al terreno determinaba un costo superior de la SED al que resultaba de una tecnología más onerosa pero que ocupara menor terreno. OSINERGMIN no podía dejar de lado la obligación de regular en función a costos efi cientes, tal como lo dispone el Artículo 8 de la LCE, todo lo cual defi nió que se considere tecnologías distintas dentro del ámbito de la nulidad de la valorización de subestaciones. Que, en sus argumentos la propia recurrente señala, que una nulidad alcanza a aquellos aspectos o partes que necesariamente fuesen consecuencia y/o se deriven de los aspectos sobre los cuales ha recaído la declaratoria de nulidad, y que la revisión integral a que se refi ere la parte considerativa de la Resolución 030 solo puede ser considerada en el sentido de los alcances del Artículo 13.1 de la LPAG que para Luz del Sur puede referirse solo a la obligación de identifi car todos aquellos aspectos que aunque independientes se hayan derivado de los elementos declarados nulos y que como quiera que los aspectos derivados no pueden continuar sustentándose en antecedentes sobre los cuales haya recaído una nulidad parcial, éstos deben ser alcanzados a su vez por los efectos de la misma. Sobre el particular, precisamente la Resolución 189 ha descartado en la valorización de las SEDs aquellos aspectos que se vieron afectados por la nulidad parcial (tecnología estaba vinculada al precio del terreno si este variaba sustancialmente) por lo que no se ha contravenido en forma alguna el Artículo 13 de la LPAG. Que, tal como se explica en el Informe 256, puede apreciarse de la parte considerativa de la Resolución 030 y del Informe Técnico Nº 058-2010-GART que la sustentó, que se habían detectado inconsistencias en la valorización de las subestaciones que, en principio se focalizaron en el precio del terreno, pero que ello demandaba una revisión integral del tema de la valorización de subestaciones. Por ello la resolución se refería a aspectos que debían ser “revisados, analizados y corregidos”. En consecuencia, en la parte resolutiva, el Artículo 2º de la Resolución 030, declara la nulidad de ofi cio parcial de la Resolución OSINERGMIN Nº 150- 2009-OS/CD, en el extremo del componente del VNR sobre valorización de subestaciones, así como la nulidad de las Resoluciones OSINERGMIN Nºs. 181-2009-OS/ CD, 296-2009-OS/CD, 297-2009-OS/CD y 298-2009-OS/ CD, en los temas vinculados a las citadas valorizaciones, retrotrayéndose el proceso a la etapa de prepublicación. Que, asimismo, en la prepublicación dispuesta en la Resolución OSINERGMIN Nº 113-2010-OS/CD y en la Resolución 189, OSINERGMIN efectuó la respectiva corrección de valorización de terrenos, atendiendo a la información recibida sobre propiedad de los mismos, determinando un incremento en el precio del terreno. En consecuencia, y conforme a lo señalado por el área técnica, se tomó el correcto precio unitario del terreno de las SEDs, tal como lo había sugerido la parte considerativa de la Resolución 030. Que, en cuanto al tema de valorización de las subestaciones compacta bóveda, debe reiterarse que al efectuarse el análisis integral del tema, de acuerdo a lo explicado por el área técnica, se encontró una valorización indebida e incorrecto uso del armado constructivo en las SEDs de 250 kVA y que la evaluación técnica económica determinaba como conveniente las SEDs tipo compacta bóveda. En cuanto a las SEDs de 630 kVA, la valorización del armado era conforme; sin embargo, esto no signifi ca, como se concuerda con el análisis técnico, que deba dejarse de revisar integralmente la valorización de las subestaciones, pues ocurría que, con el nuevo precio del terreno a que se refi ere el párrafo precedente, ya no resultaba efi ciente considerar en subestaciones de 630 kV las de tipo convencionales subterráneas, que utiliza terrenos, pues el terreno ya no compensaba la elección de esa tecnología, sino que debía migrarse a otra tecnología que aunque resultaba más onerosa, con el nuevo costo del terreno que se ahorraba, en conjunto resultaba más efi ciente que la considerada en la Resolución que fue declarada nula. El área técnica indica que el costo del terreno era en este caso determinante para la elección de la tecnología, ello jurídicamente determina que se modifi que la tecnología elegida. Situación similar se produce con las subestaciones de seccionamiento. Que, no es exacta la afi rmación de la recurrente, respecto a que las SEDs de 630 kVA y las SEDs de seccionamiento incluyeran aspectos “previamente tratados y precluidos” por cuanto, se reitera que estos temas no se desligan del valor del terreno cuando este se modifi ca en forma sustancial. La cita del Artículo 13 de la LPAG en el informe 256 y la síntesis de sus numerales 13.1 y 13.2 eran para resaltar el sentido de la fi gura jurídica de la nulidad y el análisis legal resaltó que el precio del terreno no era un elemento independiente de la tecnología; al parecer la recurrente no toma en cuenta que la declaratoria de nulidad se dio sobre la valorización de subestaciones y que la valorización involucra, entre otros, terreno y tecnología; por lo que no puede hablarse de etapas preclusivas dentro del mismo tema de subestaciones en que el valor de terreno infl uía directamente en la tecnología a considerar. Allí el análisis debía ser integral, tal como lo ordenó la Resolución 030 y producto de dicho análisis se eligió la tecnología regulatoriamente efi ciente frente a la nueva situación del precio del terreno, respetándose lo dispuesto por el Artículo 13.2 de la LPAG en que la interpretación por contrario sensu determina que, la nulidad sí alcanza a aquellos actos que no son independientes al de la parte nula (la tecnología no resultó independiente al precio del terreno). Que, en cuanto a la afi rmación de Luz del Sur en el sentido que se debió declarar la nulidad de la Resolución 030 o emitir el acto administrativo para retrotraer el procedimiento a la etapa de elaboración de estudios de costos del VAD, ello no resultaba necesario de acuerdo a lo expuesto por el área técnica, que indicaba que no ha existido cambios en la optimización considerada en los Estudios de Costos del VAD, profundizándose dicho concepto en el Informe Técnico que analiza el recurso materia del presente informe. Que, por lo expuesto, OSINERGMIN, ha respetado la extensión de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial por lo que debe declararse infundado en este extremo el recurso de reconsideración de Luz del Sur. 4.2. Sobre la gratuidad de los bienes públicos Que, respecto a los conceptos de bienes afectos al servicio público y bienes de uso público a los que se refi ere LDS, cabe señalar que no se encuentra en discusión los alcances académicos de una u otra defi nición, sino el tratamiento que tienen los terrenos de propiedad del Estado en el sector eléctrico, acudiendo para ello al texto literal y el sentido e interpretación de las normas involucradas y sus efectos tarifarios; Que, se discrepa de la argumentación que la recurrente realiza sobre los efectos de las interpretaciones efectuadas por la Gerencia Legal de la SBN, cuando señala que dicha opinión debe tomarse como vinculante, a pesar que el artículo 14 inciso j) de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, dispone expresamente como función