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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426946 el Artículo 67º de la LCE, y vigentes al 31 de diciembre de 2008. 4.2.2. Conexión de Clientes en Media Tensión (MT) Que, tal como se señaló, la vía de la caja seccionadora para el cliente MT no requiere de equipos de protección adicionales. Por ello, la asignación del costo de la caja seccionadora al VAD se realiza de acuerdo a la función que corresponde a cada una de las 4 vías o seccionamientos de la caja seccionadora adoptada por OSINERGMIN. Así se tiene: Dos vías o seccionamientos de la red de media tensión que permiten la derivación de la red para la subestación de distribución MT/BT y un cliente en MT, de ser el caso, así como la continuidad del servicio en media tensión al contarse con una vía de entrada y una vía de salida. Ambas vías se asignan al VAD por corresponder a la red de media tensión; Una vía de derivación para la subestación de distribución MT/BT, que permite la atención de dicha subestación. Se asigna al VAD por corresponder a las subestaciones de distribución MT/BT; Una vía de derivación para la conexión del cliente en MT, que permite la atención del mismo. Se asigna al cliente en MT y se cubre con los costos de conexión en MT; Que, en ese sentido, considerando que no se requiere equipos adicionales para el seccionamiento del cliente MT, la asignación del costo de la caja seccionadora corresponde a un 75% al VAD y un 25% asignable a la conexión del cliente en MT. De acuerdo al precio ajustado de la caja seccionadora, corresponde asignar al VAD un costo de la caja seccionadora de 4 vías de US$ 12 408.76; Que, respecto al cambio de tecnología de celdas convencionales a cajas seccionadoras, esto fue consecuencia de la modifi cación signifi cativa del precio de terreno de SEDs aplicable a las SEDs convencionales a nivel y subterráneas. A partir de esta situación fue necesaria una nueva evaluación técnica económica a efectos de seleccionar la tecnología más efi ciente de SEDs subterráneas, evaluando tipo convencionales subterráneas o compacta bóveda. En ese sentido, resultó más efi ciente para ambos tamaños de SEDs 250 kVA y 630 kVA el uso de SEDs compacta bóveda, lo cual debe ser revisado con el nuevo precio de caja seccionadora de 4 vías. En este punto es necesario mencionar la incidencia del precio del terreno de SEDs en el costo de SEDs convencionales subterráneas y, en consecuencia, en la defi nición de la tecnología de SEDs subterráneas para la empresa modelo; Que, por lo mencionado, fue necesario una nueva evaluación técnica económica y la modifi cación de la tecnología de SEDs, así como todos los aspectos vinculados con la misma como la utilización de tecnología de cajas seccionadoras apropiadas para las SEDs compacta bóveda y la modifi cación de los costos de operación y mantenimiento respectivos; Que, debe recordarse a la empresa que el uso de tecnología de SEDs compacta bóveda y cajas seccionadoras, corresponde a una parte de las instalaciones en media tensión, ya que también se considera para la empresa modelo SEDs convencionales con su respectivas celdas de entrada/salida, que también se constituyen en puntos potenciales de conexión en MT. Asimismo, se considera 218 celdas de entrada/salida exclusivas para clientes en MT en zonas industriales donde no se ubican SEDs. En ese sentido, consideramos que se está cumpliendo con lo dispuesto en la LCE y los Términos VAD, no requiriéndose asignaciones en base a los costos de conexión en MT regulados, toda vez que existen puntos de conexión potenciales con la tecnología convencional; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. Que, los Informes Nº 342-2010-GART y Nº 350-2010- GART, emitido por la División de Distribución Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A., e infundada la solicitud que se reconsidere la forma en que se ha calculado el valor de los terrenos de las SEDs, contenidas en su Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2010-OS/ CD, en los extremos a que se refi ere el numeral 3.1, por los argumentos expuestos en el numeral 4.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2009-OS/CD, en el extremo a que se refi ere el literal c) del numeral 3.2.1, específi camente en cuanto a considerar precios puestos en Lima, por los fundamentos expuestos en el literal c) del numeral 4.2.1 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- Declarar infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica de Lima Norte S.A.A, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2009-OS/CD, por los fundamentos expuestos en los literales a) y b) del numeral 4.2.1 y el numeral 4.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Las modifi caciones y/o precisiones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 5º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los Informes Nºs. 342-2010-GART y 350-2010- GART, en la página Web del OSINERGMIN: www2. osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 550734-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 233-2010-OS/CD Lima, 29 de setiembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, con fecha 22 de julio de 2010, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2010- OS/CD (en adelante la “Resolución 189”) contra la cual, la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A.