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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (04/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426956 servir de sustento en la decisión, en el presente caso, administrativa. En efecto, los medios probatorios, para ser reconocidos como tales, deben necesariamente verse desprovistos de vicios intrínsecos (ilicitud, inconducencia, inutilidad, impertinencia, etc.) y vicios extrínsecos (falta de legitimidad, incumplimiento de formalidades, afectación de oportunidad, preclusión, etc.), y por tanto guardar la consecuente objetividad; Que, es el caso que, al valorar las cartas suscritas por el Sr. Pedro G. Rosenfeld como representante de Edenor (Argentina) en julio de 2010, ex colaborador de GART, fueron considerados los criterios objetivos contenidos en dichas misivas, en que se citan los documentos que respaldan los costos informados, consistentes en los Contratos suscritos por Edenor en los años 2005, 2008, 2009 y 2010. Cabe agregar que cuando los criterios utilizados en la valoración de las pruebas son objetivos, tales pruebas resultan independientes de quien los presenta; postular una tesis en contra, implicaría el desconocimiento también de documentos que son presentados por las empresas concesionarias durante el procedimiento regulatorio, (órdenes de compra, facturas, contratos, declaraciones en base a documentos públicos y partidas registrales, etc.), lo que hace ilógico dicho veto. En ese sentido, en el Informe Técnico Nº 343-2010- GART, se anexa los documentos válidos que sustentan la cuestionada Carta de Edenor, esto es, las órdenes de compra que comprueban que los precios que menciona la comunicación cuestionada por Luz del Sur, son precios sustentados. Finalmente, resulta oportuno mencionar que de conformidad con el Artículo 67 de la LCE, los costos a considerar en el VAD involucran criterios de efi ciencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país, lo cual determina que se asuman precios puestos en Lima; Que, por lo expuesto, no habiéndose vulnerado los principios administrativos cuestionados por Luz del Sur, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo. 4.4. Sobre el Incumplimiento de los Términos VAD Que, la optimización de las instalaciones eléctricas, prevista en el numeral 6.1.4 de los Términos VAD, comprende minimizar la función objetivo costo total (inversión, operación, mantenimiento, pérdidas y confi abilidad) de las instalaciones eléctricas, sujeta al cumplimiento de restricciones existentes, como el cumplimiento de las exigencias de seguridad, de calidad del servicio eléctrico o la imposibilidad de montaje de instalaciones eléctricas aéreas convencionales en determinadas zonas; Que esta optimización, para el caso de la determinación del VAD, se efectúa de forma secuencial, evaluando diferentes alternativas técnicas a nivel de baja tensión, SEDs y media tensión, que fi nalmente se integran para hallar el óptimo del conjunto. Posteriormente, se efectúan ajustes debido a las restricciones existentes, donde se consideran cambios tecnológicos tales como: redes aéreas convencionales pasan a redes aéreas autoportantes o redes subterráneas, SEDs convencionales a nivel, resultantes de la optimización, pasan a SEDs convencionales subterráneas o SEDs compacta bóveda, etc. También, se incorporan diversos equipos de protección y seccionamiento para el cumplimiento de las exigencias de seguridad y de calidad del servicio eléctrico. Si bien estos ajustes implican variaciones en el costo total, éstos no modifi can los resultados de la optimización, es decir, el óptimo del conjunto ya que se mantienen las cantidades (metrados) de las instalaciones eléctricas, secciones de las redes, así como las capacidades (tamaños) de las SEDs; Que, los argumentos de Luz del Sur, son válidos sólo bajo las consideraciones de una optimización global sin la existencia de restricciones de borde, donde se modela completamente las instalaciones eléctricas. En el caso presentado, la optimización se realizó de forma secuencial y se cumplió con el objetivo y disposiciones de los Términos VAD, así como con la incorporación de las restricciones de borde como son el reemplazo de las redes aéreas convencionales por redes subterráneas o aéreas autoportantes por limitaciones de ancho de vereda y de calle, la utilización de subestaciones compacta bóveda por la limitación de no disponer de terrenos para la instalación de subestaciones convencionales a nivel; Que, en el caso particular de las SEDs para las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1, la optimización parte de capacidades defi nidas de SEDs para evaluar las óptimas, así como la confi guración de redes adecuada, en base a los costos totales de las instalaciones (iniciales y futuras), de mantenimiento y de pérdidas. Para ello, se utilizó, entre otros, costos de SEDs convencionales tipo a nivel. Posteriormente, dada las restricciones de instalación de SEDs que se presentan en la gestión de las instalaciones, se opta por considerar una proporción de SEDs subterráneas, evaluándose las tecnologías más adecuadas. Caso contrario, la empresa modelo debería considerar únicamente SEDs convencionales a nivel y ningún tipo de SEDs subterráneas. De esta manera, la optimización busca de forma secuencial la optimización de las instalaciones pero considerando las restricciones pertinentes. Bajo los argumentos de la empresa, el supuesto proceso trunco o incompleto también se presentaría con las SEDs convencionales subterráneas ya que la optimización consideró costos de SEDs convencionales a nivel. Sin embargo, esto no sucede debido a las restricciones que se presentan, efectuándose cambios tecnológicos no sólo en SEDs sino también en las redes, los cuales deben observar la evaluación técnica económica prevista por los Términos VAD, manteniéndose los resultados del óptimo materializado a través de la conservación de los metrados, secciones de redes y tamaños de SEDs, los cuales no han sufrido variación alguna; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración corresponde declararse infundado; 4.5. Sobre la Subvaluación de la Corriente de Cortocircuito de la Red de Media Tensión Que, Luz del Sur señala una supuesta contradicción y falta de coherencia de premisas, criterios y resultados del OSINERGMIN entre las fi jaciones tarifarias de Transmisión y Distribución Eléctrica. Al respecto, es la LCE la que ha determinado un modelo de cálculo tarifario distinto entre ambas fi jaciones, aún cuando los costos de transmisión y distribución forman parte de la estructuración de las tarifas a usuarios fi nales. Por un lado, en el caso de la fi jación tarifaria de transmisión eléctrica, se tiene en cuenta un horizonte de análisis de 10 años, que implica que el dimensionamiento de las instalaciones eléctricas tome en cuenta una proyección de demanda de 10 años. Por ello, la existencia de un Plan de Inversiones de Transmisión Eléctrica. En el caso de la fi jación tarifaria de distribución eléctrica, el dimensionamiento de las instalaciones eléctricas toma en cuenta la demanda histórica del año anterior a aquel en que se realiza la fi jación; Que, desde el punto de vista técnico y económico, lo mencionado implica que no necesariamente las potencias de los transformadores AT/MT deben ser iguales. En el caso de la distribución eléctrica, el tamaño considerado de 25 MVA está acorde con la demanda considerada para el año anterior a aquel en que se realiza la fi jación (demanda histórica), de acuerdo al marco legal y técnico respectivo. Además, cabe aclarar que dicha capacidad de transformador se toma únicamente para efectos del dimensionamiento de la capacidad de cortocircuito de los equipos de protección y seccionamiento de media tensión, es decir, no se está estableciendo tamaños de transformadores AT/MT que corresponden a la subtransmisión; Que, por ello, no existe la supuesta contradicción y falta de coherencia que menciona Luz del Sur, ya que el dimensionamiento de los transformadores responde a los marcos de fi jación específi cos señalados por la LCE para cada actividad (transmisión o distribución). Los resultados de la fi jación tarifaria de transmisión eléctrica no son vinculantes para la fi jación de la distribución eléctrica y viceversa; Que, en ese sentido, el análisis técnico presentado