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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (04/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426949 y el numeral 20 del Artículo 2 de la Constitución; y (ii) el procedimiento de ofi cio iniciado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN, tendiente a evaluar la concurrencia de causales de nulidad en la Resoluciones OSINERGMIN Nºs. 150, 181, 296, 297, y 298-2009-OS/CD, al amparo de la potestad prevista en el Artículo 202 de la LPAG. Agrega que no puede afi rmarse que los procedimientos constituyan actuaciones realizadas dentro del procedimiento aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 668-2008-OS/CD, y tampoco considerarlos como cuestiones distintas al asunto principal que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 147.1 de la LPAG, deben ser absueltas con la resolución fi nal mediante la cual concluya el procedimiento; Que, Luz del Sur, manifi esta que el Regulador habría empleado argumentos a favor de la conexidad entre la solicitud planteada por Luz del Sur y el pronunciamiento de la nulidad de ofi cio emitido en la Resolución 030; dicha conexidad, constituye uno de los requisitos para la acumulación, lo que evidencia una contradicción argumentativa, toda vez que se pretende desconocer la efectiva acumulación, no obstante afi rmarse la conexidad. En tal sentido, carece de objeto argumentar que no se ha producido ninguna acumulación, independiente de reconocer que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 116 y 149 de la LPAG, la acumulación solo resulta procedente en el caso de dos o más procedimientos iniciados a instancia de parte, siendo que en el presente caso, se advierte diversos elementos que ratifi can el hecho que, para la emisión de la Resolución 030 se ha incurrido en la previa acumulación de un procedimiento iniciado a solicitud de parte y un procedimiento de ofi cio; Que, la recurrente, de la cita de los Artículos 116 y 149 de la LPAG, advierte que solo se ha contemplado la posibilidad de acumular de ofi cio o a iniciativa de parte, las solicitudes de parte, mas no se puede acumular procedimientos iniciados de ofi cio, ni acumular procedimientos de ofi cio con procedimientos a solicitud de parte. Asimismo, agrega, que el Artículo 116 de la LPAG, únicamente permite la acumulación objetiva (pretensiones conexas de un administrado) y subjetiva (pretensiones compatibles de más de un administrado), lo cual no se advierte en la Resolución 030; Que, fi nalmente, sostiene Luz del Sur que la Resolución 030 ha incurrido en contravención del ordenamiento jurídico vigente, al acumular tácitamente dos procedimientos, no obstante, su imposibilidad legal; 3.2. Sobre la gratuidad de los bienes públicos Que, luego de exponer un marco conceptual sobre la caracterización jurídica de los bienes estatales y clasifi cación de los bienes públicos, la recurrente señala que de acuerdo a la Ley Nº 29151, se designa a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante “SBN”) como ente rector, encargado del registro, control y administración del patrimonio estatal, y se establece sus funciones y atribuciones, entre ellas, como afi rma Luz del Sur, la potestad de absolver consultas, interpretar y emitir pronunciamiento institucional sobre bienes estatales con carácter orientador, en concordancia con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante “LOPE”), que señala que los entes rectores de los Sistemas Administrativos tienen como atribuciones y funciones, entre otras, la de emitir opinión vinculante sobre la materia del sistema, con lo cual, el carácter vinculante de los pronunciamiento de la SBN estarían comprendidos dentro de la LOPE; Que, Luz del Sur, respecto de la posibilidad de constituir servidumbres administrativas en bienes de dominio público, señala que la legalidad administrativa ha previsto la posibilidad de que se constituyan servidumbres legales o forzosas que se justifi can en la necesidad de garantizar la instalación de equipos, conductores o redes para suministrar determinados abastecimientos o servicios para utilidad o interés público; de otro lado, atendiendo la fi nalidad protectora de los bienes de dominio público, no existe obstáculo, para que el bien pueda ser susceptible de un aprovechamiento diferente al exigido por la específi ca utilidad a la que esté afectado, sin que por ello sufra algún detrimento la fi nalidad principal que justifi ca la aplicación de un régimen jurídico especial; sin embargo, esta posibilidad no excluye a que además se considere el pago de indemnizaciones a su titular, ya que se produce una limitación al predio sirviente; Que, la recurrente afirma que la LCE, ha regulado de manera puntual el derecho de los concesionarios a usar el dominio público y privado en las servidumbres, relacionadas al servicio de distribución eléctrica. El régimen para la ocupación de bienes públicos como privados está regulado en el Artículo 110 de la LCE, norma que luego de establecer el tipo de servidumbres (acueductos, embalses, etc.), establece la competencia del Ministerio de Energía y Minas para imponer el carácter forzoso de las servidumbres, previsto en el Artículo 111 de la LCE, así como el derecho del titular del predio sirviente de percibir una indemnización por el perjuicio que la servidumbre cause en el bien gravado, como se dispone en el Artículo 112. Señala, Luz del Sur, que no se ha establecido un tratamiento diferenciado respecto de los bienes públicos o privados, salvo en la distinción de los servicios públicos que la LCE regula; Que, Luz del Sur, manifi esta que el Informe 256, desconoce la sujeción de los bienes que son parte de dominio público a un régimen jurídico especial, cuyo aspecto básico es la afectación de los bienes objeto de dominio público a una fi nalidad de utilidad pública prevista por Ley. Es así que el citado informe, según LDS, no aplica la Ley Nº 29151, ni su Reglamento, en la interpretación de la LCE y su Reglamento, ya que según se desprendería del Informe 256, la forma de afectación de los bienes públicos no se encontraría regulada en las normas de bienes estatales; Que, la recurrente, explica que la mencionada posición no es concordante con el método sistemático por ubicación de la norma, puesto que no se han tenido en cuenta, los elementos conceptuales que la Ley Nº 29151 y su Reglamento, contienen con respecto a los bienes estatales, toda vez que se ha sostenido una errada interpretación del Artículo 109 de la LCE, señalando que “la norma no establece ninguna distinción en cuanto a propiedad del Estado, no discrimina vías públicas de terrenos o construcciones de entidades estatales o similares, por lo que no hay razón para excluir estos últimos del alcance gratuito”; de esta manera, se ha omitido considerar la distinción entre los bienes destinados al uso público y aquellos afectos al servicio público, contenida en los fundamentos 30 y 31 de la Sentencia del Expediente Nº 003-2007-PC/TC; Que, Luz del Sur, señala que el Artículo 109 de la LCE, desarrolla el reconocimiento genérico que el Artículo 24 de la LCE realiza de la facultad de utilizar bienes de uso público, es decir, de aquellos cuya modalidad de utilización, por la libertad de uso, no requiere de título habilitante alguno, por parte de los particulares ya que la posibilidad de uso proviene directamente de la Ley. Agrega, Luz del Sur, que la utilización gratuita de los referidos bienes de uso público, tienen su correspondencia en la posibilidad de que todos por igual disfruten o se sirvan de los mismos de manera no excluyente, lo cual es distinto para el caso de aquellos bienes de dominio público afectos a un servicio público, ya que, conforme se señaló anteriormente, ha de realizarse de acuerdo con el acto de afectación y que es marcadamente instrumental; Que, la recurrente argumenta que bajo la premisa contenida en el Informe 256 de que “…la fi nalidad de la protección de los bienes estatales y uso efi ciente de los mismos es servir a la sociedad y favorecer el bienestar general y no el bienestar individual o particular”, se pretende sustentar, de acuerdo con una interpretación constitucional, el no reconocimiento del pago de