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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426958 puntuales de armados que son compensadas mediante los montos reconocidos en otros armados. Cabe mencionar que los costos estándar de inversión se estructuran a través de valores medios como señales de efi ciencia a efectos del montaje de instalaciones eléctricas; Que, sin perjuicio de lo mencionado, cabe indicar que la estructuración de los costos estándar de inversión considera gastos generales, en el porcentaje del contratista y en los costos indirectos de la empresa, que cubren gastos administrativos, de imprevistos y otros que no constituyen costos directos de construcción de las instalaciones. A través de dichos gastos se cubren costos de ofi cina, señalización, cerco provisional, guardianía y servicios higiénicos portátiles, entre otros. Además, a través de los costos de stock, se cubren, entre otros, los costos del almacén. En ese sentido, las partidas señaladas por Luz del Sur ya han sido consideradas, cumpliéndose con las disposiciones normativas respectivas; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración corresponde declararse infundado; 4.9.2. Costo de Excavación Que, respecto a la excavación del terreno, señalamos que el costo unitario para la partida de excavaciones propuesta por Edelnor en su Estudio “Costos de Subestaciones Compactas Tipo Bóveda” y el adoptado por el OSINERGMIN, son próximos. Edelnor, en las páginas 8 al 11 de las especifi caciones técnicas del referido Estudio, señala que dicha actividad debe realizarse “con el máximo cuidado y utilizando los métodos y equipos más adecuados para cada tipo de terreno, reduciendo al máximo el volumen de terreno afectado por la excavación alrededor de las fundaciones”. Añade, “que la excavación en material suelto puede ser removido a mano, con excavadora o con equipos mecánicos”. En ese sentido, el costo reconocido por OSINERGMIN para la excavación de la zanja, en la construcción de las subestaciones compacta bóveda de la empresa modelo, está en el orden del valor propuesto por Edelnor. El precio unitario consignado ha resultado de una adecuada planifi cación de las actividades de construcción; Que, con relación a que la maquinaria no se ha considerado en los costos por armados, debe aclararse que todos los costos han sido considerados tal como se muestra en el Anexo Nº 4 del Informe 255. En su numeral 4 se incluye la partida 2.01 de Excavación de Terreno a Máquina que luego es asignada, junto con el resto de partidas, a los armados de obra civil de SEDs compacta bóveda y caja seccionadora pero considerando determinados rubros de transporte y equipos. Esto constituye una forma equivalente de trasladar los costos, observándose que siempre se efectúe el traslado del costo total de forma íntegra; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración corresponde declararse infundado. 4.9.3. Precio Unitario de la Medición de Puesta a Tierra Que, los precios considerados por OSINERGMIN corresponden a precios de mercado para el desarrollo de actividades de montaje de instalaciones eléctricas, realizadas de forma permanente a través de contratistas, obteniéndose economías de escala adecuadas y, en consecuencia, precios efi cientes y competitivos. En el caso de la obra civil de la SEDs compacta bóveda y cajas seccionadoras, son el resultado de un análisis de costos de una empresa especializada en el diseño y construcción de obras civiles, así como en su valorización; Que, el precio informado por Luz del Sur, además de sustentarse mediante una cotización, corresponde a la valorización de sólo una medición del sistema de puesta a tierra, la cual no es aplicable, ya que no refl eja economías de escala adecuadas. Sin perjuicio de lo señalado, debe mencionarse que como parte de los costos estándar de inversión se reconocen, a través de un porcentaje estándar sobre los costos directos, costos de ingeniería y supervisión, que cubren, entre otros, costos de recepción de obras y pruebas, que incluyen mediciones de puesta a tierra. Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración corresponde declararse infundado. 4.9.4. Precio Unitario del Concreto Que, el diseño de la bóveda, en condiciones normales, considera parámetros idóneos respecto a las condiciones de fundación, climáticas y físicas, por ello, para la ciudad de Lima, el tratamiento de impermeabilización de la superfi cie interior considerado en la evaluación de las obras civiles de la subestaciones compacta bóveda y caja seccionadoras es más que sufi ciente para contener la humedad del terreno por lo cual no es necesario el uso de aditivos impermeabilizantes. Cabe indicar que el diseño de la bóveda considera un drenaje, que cumple la función de eliminación de posibles ingresos de agua y humedad. Adicionalmente, cabe señalar, que el uso de impermeabilizantes para el concreto es sólo utilizado en lugares donde excepcionalmente se pueda presentar casos donde la napa freática se encuentre próxima al nivel del suelo, que no es el caso de las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1 de la empresa modelo del sector típico 1. Que, cabe indicar que el acero de refuerzo utilizado para la estructura de la bóveda considera el cumplimiento de normas técnicas de fabricación que se señalan en el expediente técnico de la obra civil, numeral 6.2 del Anexo Nº 4 del Informe 255, que consideran diseños con las medidas de seguridad respectivas, que permiten una prestación segura de la estructura de la bóveda; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe declararse infundado. Que, los Informes Nº 343-2010-GART y Nº 347-2010- GART, emitidos por la División de Distribución Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que forman parte integrante como sustento de la presente resolución, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2010-OS/CD en los extremos a que se refi ere los numerales 3.1.1 y 3.1.3, por los argumentos expuestos en el numeral 4.1 de las parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2010-OS/CD, en el extremo a que se refi ere el numeral 3.8, por los argumentos expuestos en el numeral 4.8 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 189-2009-OS/CD, en el extremo a que se refi ere el numeral 3.6, específi camente en cuanto a incorporar el sustento (órdenes de compra) del precio adoptado por OSINERGMIN para las cajas seccionadoras, y considerar precios puestos en Lima, por los fundamentos expuestos en el numeral 4.6 de la parte considerativa de la presente Resolución.