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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (04/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426943 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN 4.1. Principio de motivación, principio de legalidad y valor de terrenos de las SEDs ubicadas en predios de propiedad del Estado. Que, el Principio de Motivación, constituye una obligación de todos los organismos de la Administración Pública, en mérito de la cual éstos deberán sustentar y justifi car cabalmente sus decisiones, ello con la fi nalidad de lograr que las mismas se basen en razones objetivas evitando de esta forma la arbitrariedad y el abuso del poder por parte de los mismos, y simultáneamente, protegiendo y garantizando los derechos de los administrados; Que, el Principio de Motivación se encuentra previsto en el Art. 6º de la LPAG y en el Art. 8º del Reglamento General de OSINERGMIN. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 3º de la LPAG, la Administración tiene la obligación de dar a conocer al administrado las razones y fundamentos que sustentan las decisiones adoptadas por ella. La falta de motivación del acto administrativo, constituye una causal de nulidad del mismo, tal como lo establece el artículo 10º de la LPAG; Que, dentro del procedimiento tarifario para la fi jación del VAD, queda claro entonces, que corresponde la observancia de este principio por parte de OSINERGMIN y en consecuencia no está en cuestionamiento el marco teórico del principio de motivación ni el hecho que la falta de ella determina la nulidad del acto administrativo. El cuestionamiento de Edelnor, se concentra que a su entender el Informe 256 no está motivado o tiene una “motivación aparente”: A su parecer no se ha hecho en él un análisis jurídico sobre cómo debe interpretarse el literal a) del Artículo 109 de la LCE respecto a si se quiso aplicar o no la gratuidad y que la interpretación solo manifi esta sobre los efectos que la interpretación dada por OSINERGMIN tiene sobre la tarifa y repercusión social de la misma; Que, cabe indicar que el Informe 256 no adolece de falta de motivación o de motivación aparente; por el contrario, involucra la interpretación y sentido de normas contenidas en la Constitución (Artículo 44), en la Ley (Artículos 109 y siguientes de la LCE), se ha sustentado además en criterios expuestos en la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Constitucional sobre bienes dominiales y bienestar general), en la doctrina (vinculada a métodos de interpretación) y una breve referencia a la realidad en que en gran parte de servidumbres eléctricas impuestas sobre terrenos de propiedad estatal no se han pagado indemnizaciones en la ocupación de terrenos y en los pocos casos en que se han pagado han sido por bajas sumas; Que, el hecho que el recurrente tenga una opinión diferente al enfoque y conclusiones del Informe 256 no signifi ca que el mismo no se encuentre motivado. De los argumentos de Edelnor, se aprecia que el sustento de su posición se centra en conceptos doctrinarios que toman como punto de partida defi niciones de uso público y dominio público, y en la Ley de Telecomunicaciones, pretendiendo adaptar los Artículos 109 y siguientes de la LCE al mencionado punto de partida; es decir, Edelnor apela a métodos de interpretación aplicables fundamentalmente ante vacíos de las normas (doctrina y normas de otros sectores), a pesar que en el tema de servidumbres eléctricas no existe tal vacío; desconociendo lo que prevén expresamente las normas aplicables al sector eléctrico, distinguiendo donde la ley no distingue, interpretando que uso gratuito de demás bienes de propiedad del Estado, solo incluye bienes del Estado de uso general pero no de bienes del Estado de dominio privado y de lo que Edelnor refi ere como “dominio público con uso no público”, a pesar que el Artículo 109 de la LCE no establece tales diferenciaciones, directa ni indirectamente y que la norma solo se refi ere a uso gratuito de demás bienes de propiedad del Estado y municipal; Que, asimismo, el análisis contenido en el informe 256 concuerda la referencia del artículo 109 inciso a) sobre uso gratuito de bienes de propiedad del Estado con el Artículo 110 inciso c) que trata el tema específi co de ocupación de bienes para la instalación de subestaciones, refi riéndose a ellos como ocupación de bienes de propiedad particular (y no de propiedad estatal ni ningún otro concepto similar al estatal), se indemniza perjuicios y se paga por el uso del bien gravado; y en el caso de bienes del Estado, el pago por el uso del bien, concordando el Artículo 112 está excluido en el Artículo 109 que confi ere uso gratuito de bienes del Estado. Todo ello se ha explicado en el numeral 3.2.2 del Informe 256 por lo que no es exacta la afi rmación del recurrente respecto a que OSINERGMIN no ha interpretado los Artículos 109 al 112 de la LCE; lo que sucede es que la interpretación tiene alcances distintos a lo que interpreta el recurrente. Asimismo el análisis del carácter jurídico de los bienes estatales y el uso que hacen de ellos las entidades estatales, también se ha expuesto en el referido numeral, enfocado siempre bajo el contexto de las normas aplicables en el sector eléctrico, el mandato constitucional1 y el sentido de la Ley y Reglamento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en que un bien de dominio público está vinculado a un servicio público; Que, OSINERGMIN no está limitándose a una interpretación literal de los Artículos 109 y siguientes de la LCE, sino también a la fi nalidad de los mismos que es facilitar el uso de bienes del Estado evitando encarecimientos tarifarios innecesarios, lo cual resulta coherente con el reconocimiento de costos efi cientes a los que se refi ere el Artículo 8 de la misma LCE y el aprovechamiento del patrimonio nacional para promover el bienestar general a que se refi ere la Constitución Política del Perú, por lo que llama la atención que el recurrente presente su posición como una férrea defensa de los bienes de propiedad estatal y el derecho a una indemnización por su uso, cuando el análisis costo benefi cio para los fi nes estatales de lo que implicaría la obligatoriedad de indemnizar por el uso de terrenos estatales, arrojarían un benefi cio social casi nulo respecto a lo que reportaría para la sociedad una menor tarifa; Que, cabe indicar que la indemnización por un terreno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, uno de los pocos terrenos del Estado por los que el concesionario ha pagado una indemnización por servidumbre, según consta en la escritura pública presentada por el mismo Edelnor en sus comentarios y sugerencias a la prepublicación, arroja un monto de S/. 6333 más IGV, es decir Edelnor en el año 2006 ha indemnizado con un monto aproximado de $ 2 500 por el uso de un terreno de propiedad estatal que en las clasifi caciones citadas por el recurrente no es de uso público sino de dominio privado que merecería una indemnización y por ende un reconocimiento tarifario, mientras que lo que tarifariamente solicita por ello es aproximadamente $ 35 000, tal como se aprecia en la página 16 de su recurso de reconsideración. Consideramos según los datos objetivos citados, que interpretar que es preferible para la sociedad una indemnización al titular del terreno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de $ 2 500 antes que una disminución en la tarifa de un servicio público de $ 35 000 (o incluso solo de los $ 2 500 efectivamente pagados), no cumple la fi nalidad constitucional que los bienes del Estado se destinen para promover el bienestar general ni con el sentido que se debe interpretar el uso gratuito de bienes del Estado a que se refi ere el Artículo 109 inciso a) de la LCE; 1 Como se expusiera en el Informe 256, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI, de fecha 01 de abril de 2005, señala entre sus fundamentos lo siguiente: “El estatuto subjetivo constitucional del Estado –como personifi cación jurídica de la Administración- frente a los bienes dominiales será el de un deber de garantía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la Nación, consistente en asegurar la afectación íntegra de dichos bienes para promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución”