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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426955 Que, en este sentido, además de la interpretación conforme a la Constitución explicada anteriormente; el Artículo 109º inciso a) de la LCE establece expresamente el derecho del concesionario “a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal…”. Es claro que la norma no establece ninguna distinción en cuanto a propiedad del Estado, no discrimina vías públicas de terrenos o construcciones de entidades estatales o similares, por lo que no hay razón para excluir estos últimos del alcance gratuito. Por su parte el Artículo 110º y 112 de la LCE , deben interpretarse sistemáticamente y en concordancia con el criterio constitucional y el concepto del Artículo 109º y el hecho de que se pueda imponer una servidumbre sobre un terreno de propiedad del Estado no genera la obligación del pago de compensación por el uso del terreno, tal como ha ocurrido en muchas de las servidumbres impuestas y en aquellas en que el concesionario ha optado por dicho pago no implica un reconocimiento tarifario o regulatorio del mismo, toda vez que como se explicara en los numerales 3.4 y 3.5 del Informe Nº 191-2010-GART, se regula costos efi cientes en base a una empresa modelo; lo propio ocurre en sentido inverso, es decir, en aquellos casos en que el concesionario pagó un costo menor al efi ciente por una servidumbre en terreno privado, la tarifa le reconocerá el costo efi ciente, aunque este costo fuera mayor al realmente pagado; Que, por otro lado, cabe señalar que tampoco es exacta la afi rmación de Luz del Sur, en el sentido que el Informe 256 se niegue a reconocer como legalmente válidas las servidumbres que Edelnor obtuvo mediante contrato, donde pactó una retribución, o mediante Resolución y pone como ejemplos terrenos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y del Colegio Guadalupe. Sobre el particular, consideramos que servidumbres como las indicadas, son válidas porque no infringen ninguna norma y el hecho que la empresa concesionaria haya otorgado una compensación no perjudica en forma alguna el patrimonio del Estado, pero esta realidad no signifi ca que deba refl ejarse en la tarifa pues por mandato legal, el VAD no se regula por lo que ocurra en la realidad (que por cierto en la realidad las concesionarias han pagado a terrenos privados montos menores a los valores comerciales y en algunos casos no han pagado nada en dichos terrenos privados) sino en base a una empresa modelo en que se reconocen costos efi cientes (Artículos 8 y 64 de la LCE); de allí que servidumbres en terrenos de propiedad privada en que no se hayan pagado indemnizaciones, debe ser reconocidos tarifariamente y el pago efectuado, pese al derecho gratuito que menciona el Artículo 109 de la LCE, por uso en terrenos de propiedad del Estado, no debe recogerse en la tarifa; Que, cabe agregar que en los casos citados por el recurrente, la indemnización por un terreno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, uno de los pocos terrenos del Estado por los que el concesionario ha pagado una indemnización por servidumbre, según consta en la escritura pública presentada por el mismo Edelnor en sus comentarios y sugerencias a la prepublicación, arroja un monto de S/. 6 333 más IGV, es decir Edelnor en el año 2006, ha indemnizado con un monto aproximado de $ 2 500 por el uso de un terreno de propiedad estatal que en las clasifi caciones citadas por el recurrente no es de uso público sino de dominio privado que merecería una indemnización y por ende un reconocimiento tarifario, mientras que lo que tarifariamente solicita por ello es aproximadamente $ 35 000, tal como se aprecia en la página 16 de su recurso de reconsideración. Consideramos según los datos objetivos citados, que interpretar que es preferible para la sociedad una indemnización al titular del terreno de la Universidad San Marcos de $ 2 500 antes que una disminución en la tarifa de un servicio público de $ 35 000 (o incluso solo de los $ 2 500 efectivamente pagados), no cumple la fi nalidad constitucional que los bienes del Estado se destinen para promover el bienestar general, ni con el sentido que se debe interpretar el uso gratuito de bienes del Estado a que se refi ere el Artículo 109 inciso a) de la LCE; Que, en cuanto al terreno del Colegio Guadalupe, no se ha acreditado si se pagó o no por su uso y, sin embargo, Edelnor ha solicitado por ello aproximadamente $ 15 000 para que sea reconocido en la tarifa; Que, cabe precisar que en las defi niciones de bienes de dominio público que contiene el propio Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, se tiene que dentro del concepto de bienes de dominio público se encuentran los destinados al uso público y los que sirven de soporte a cualquier servicio público tales como hospitales, bienes vinculados a defensa nacional, sedes institucionales, escuelas y otros destinados al cumplimiento de los fi nes de responsabilidad estatal o cuya concesión compete al Estado y dentro de bienes de dominio privado se excluye a los que no están destinados al uso público “ni afectados a ningún servicio público”. A pesar que la norma citada solo es para efectos de lo que contiene dicho Reglamento no puede negarse que esa norma se orienta al fi n constitucional que todo bien del Estado que se vincule a un servicio público no debe tratarse como un bien de dominio privado. En el caso de servidumbres eléctricas, estamos hablando de afectaciones de bienes del Estado para fi nes de servicio público y en el caso de uso de terrenos de hospitales, cuarteles, universidades y similares, como lo mencionamos anteriormente, se están afectando servicios públicos en benefi cio de otro servicio público (el eléctrico), sin que uno de ellos impida el desarrollo del otro, todo lo cual coincide con el Artículo 44 de la Constitución Política del Perú y el 109 de la LCE; Que, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional citada por Luz del Sur (Exp. 00003-2007- PC), también incluye como bienes de servicio público a hospitales, escuelas, etc. y reconoce en su fundamento 35 que “el servicio público es un medio para un fi n próximo o para un fi n mediato (el bien común)”. En consecuencia, no es incompatible el análisis del Tribunal Constitucional con la interpretación que efectúa OSINERGMIN de los Artículos 109 y siguientes de la LCE en el que nada impide que un terreno del Estado utilizado para un servicio público sirva a otro servicio público como lo es el servicio público de electricidad; Que, por lo expuesto, el pedido de Luz del Sur para que se reconozcan las compensaciones que pagan los concesionarios, en la determinación del precio unitario de las SEDs y las subestaciones de seccionamiento sobre los bienes públicos cuyo destino es el servicio público, debiendo considerar la utilización gratuita solo en los terrenos que se constituyen como bienes de uso público, debe ser declarado infundado. 4.3. Sobre el Principio de Predictibilidad, de Inmaculación de la Prueba y su relación con otros principios Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.15 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el principio de predictibilidad consiste en que la autoridad administrativa debe brindar a los administrados información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá; Que, en relación a la supuesta vulneración al principio de predictibilidad, Luz del Sur, realiza cuestionamientos técnicos vinculados a los Términos de Referencia, - proceso de optimización de la red eléctrica y reemplazo de SEDs convencionales subterráneas y seccionamiento por SEDs compacta bóveda con cajas seccionadoras, que se evalúan en el siguiente punto de la presente resolución; Que, respecto de la alegada vulneración del principio de inmaculación de la prueba, relacionada al principio del debido procedimiento; es oportuno precisar que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos, producir certeza, ser conducentes y