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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426947 (en adelante “Luz del Sur”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo, su análisis y decisión. 1. ANTECEDENTES Que, el proceso de fi jación del Valor Agregado de Distribución Eléctrica (VAD) para el Sector Típico 1, se rige por el cronograma aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 030-2010-OS/CD, modifi cado por la Resolución OSINERGMIN Nº 097-2010-OS/CD (en adelante “Resolución 030”), habiéndose llevado, a la fecha todas las etapas previstas en el citado cronograma hasta la presentación de los correspondientes recursos de reconsideración contra la Resolución 189; Que, con fecha 17 de agosto de 2010, Luz del Sur, en el plazo de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 189, habiéndolo sustentado en la Audiencia Pública del 08 de septiembre de 2010, no habiéndose presentado comentarios y/o sugerencias de terceros interesados, respecto al citado recurso. Que, además del cumplimiento de las etapas establecidas para la exposición y análisis de los recursos de reconsideración; con fecha 28 de setiembre último, se concedió el uso de la palabra a los representantes de Luz del Sur, en Sesión de Consejo Nº 043-2010; los mismos que expusieron sus argumentos a su impugnación; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio de Luz del Sur, comprende las siguientes solicitudes: 2.1. Que, se declare fundado su recurso interpuesto contra la Resolución 189, por considerar que la Resolución 030, y el procedimiento regulatorio iniciado: 2.1.1. Ha vulnerado el derecho de defensa como elemento integrante del debido procedimiento administrativo; 2.1.2. Ha excedido los efectos de la declaratoria de nulidad parcial; 2.1.3. Ha acumulado indebidamente procedimientos administrativos. 2.2. Que, se incorpore las compensaciones que pagan los concesionarios, en la determinación del precio unitario de las subestaciones de distribución eléctrica (SEDs) y las subestaciones de seccionamiento, sobre los bienes públicos cuyo destino es el servicio público, debiendo considerar la utilización gratuita solo en los terrenos que se constituyen como bienes de uso público; 2.3. Que, se declare fundado su recurso interpuesto contra la Resolución 189, por considerar que OSINERGMIN, en el procedimiento regulatorio, ha vulnerado los principios de predictibilidad e inmaculación de la prueba, ambos vinculados al principio del debido procedimiento; 2.4. Que, respecto al incumplimiento de los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD, se mantenga el óptimo obtenido de subestaciones convencionales subterráneas y subestaciones de seccionamiento para las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1, o en su defecto, al haber reemplazado la tecnología por subestaciones compactas bóvedas con cajas seccionadoras, se realice nuevamente el proceso de optimización considerando las diferentes combinaciones de tamaños y tecnologías de instalaciones de media tensión, subestaciones de distribución y baja tensión para hallar el nuevo óptimo que cumpla con las restricciones respectivas; 2.5. Que, respecto a la subvaluación de la Corriente de Cortocircuito de la Red de Media Tensión, se admita el nivel de corriente de cortocircuito de 25 kA para 220 cajas seccionadoras, teniendo en cuenta que se ha considerado una caja seccionadora por cada subestación compacta bóveda; 2.6. Que, respecto a los criterios para Fijar los Costos de las Cajas Seccionadoras, los cuales incumplirían la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por Decreto Ley Nº 25844 (en adelante “LCE”), se considere los costos propuestos para las cajas seccionadoras, correspondientes a costos puestos en almacenes de la empresa distribuidora de Lima y cumplan con las normas técnicas y de seguridad, según: i) Caja seccionadora 4 vías 12.5 kA: US$ 35 664. y ii) Caja seccionadora 4 vías 25 kA: US$ 42 665. 2.7. Que, respecto a la aplicación del Factor para Asignación de Costos de Cajas Seccionadoras, no se aplique el factor de 75% a los costos de las cajas seccionadoras para descontar el costo de la vía correspondiente al cliente en media tensión, sino se descuente un monto de US$ 2831.17, equivalente a una conexión en media tensión regulada; 2.8. Que, respecto a los costos del año 2005 para Conectores Enchufables que incumplirían los Términos VAD, se actualice al 31 de diciembre de 2008 y se sustenten con una factura o contrato; 2.9. Que, respecto a la obra civil de Subestaciones Compactas Bóvedas y Cajas Seccionadoras: 2.9.1. Se considere por concepto de gastos generales y utilidades de la obra civil de subestaciones compactas bóvedas y cajas seccionadoras un valor de US$ 3228.45 en lugar de US$ 2283.85; 2.9.2. Se considere como costo de excavación un valor de US$ 19.17 por m2, correspondiente a la excavación a mano; 2.9.3. Se revise y reformule el precio unitario para la medición de puesta a tierra considerando un valor de US$ 250.00; 2.9.4. Se considere un costo adicional de US$ 11.04 para el precio unitario del concreto en todas las partidas que correspondan. 3. SUSTENTO DEL PETITORIO 3.1. Sobre la Resolución 030 y el procedimiento regulatorio iniciado 3.1.1. Vulneración al derecho de defensa como elemento integrante del debido procedimiento administrativo Que, Luz del Sur cuestiona lo argumentado por OSINERGMIN en el Informe Nº 256-2010-GART (en adelante “Informe 256”), que formó parte integrante de la Resolución 189 por el cual se concluye que no se habría incurrido en contravención al derecho de defensa por la omisión en correr traslado a Luz del Sur del inicio del procedimiento de ofi cio tendiente a la declaratoria de nulidad; Que, manifi esta la recurrente que el principio del Debido Procedimiento, contenido en el Artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”), respaldado por la jurisprudencia constitucional, impone una exigencia a la Administración, consistente en que, previo a la emisión de todo acto administrativo, deben cumplirse las disposiciones previstas por el ordenamiento aplicable, como aquellas etapas, trámites y actuaciones preestablecidas, respetando y garantizando el Principio de No Indefensión. Agrega que, el derecho a la defensa en el ámbito administrativo debe garantizar el derecho del administrado de exponer sus argumentos, ofrecer y presentar pruebas; así como, poner en conocimiento de los administrados los procedimientos de ofi cio que puedan afectar sus intereses o derechos; Que, Luz del Sur, explica que en el presente caso se ha afectado el derecho a la defensa que le asiste, al emitirse la Resolución 030, en la medida que no se corrió traslado de la intención del OSINERGMIN de declarar la nulidad, amparado en el numeral 5 del Artículo 55 de la LPAG, el cual establece que es un derecho de los administrados en todo procedimiento administrativo, ser informados de los procedimientos de ofi cio que pudieran afectar sus intereses sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como los derechos