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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426954 de dicha Superintendencia la de “absolver consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre bienes estatales con carácter orientador”. Luego de la extensa explicación e invocación del artículo 47 de la LOPE, Luz del Sur transforma el carácter orientador de las interpretaciones de la SBN previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales en carácter vinculante u obligatorio, desconociendo totalmente el sentido de esta última Ley y el principio que leyes especiales prevalecen sobre leyes de carácter general; Que, el Artículo 47 de la LOPE se refi ere a los entes rectores de los Sistemas Administrativos, habiéndose precisado en el Artículo 46 de la misma Ley, que los Sistemas Administrativos tienen por fi nalidad regular la administración de los recursos en las entidades de la administración pública, promoviendo la efi cacia y efi ciencia en su uso y que los Sistemas Administrativos de aplicación nacional están referidos a: gestión de recursos humanos, abastecimiento, presupuesto público, tesorería, endeudamiento público, contabilidad, inversión pública, planeamiento estratégico, defensa judicial del Estado, control y modernización de la gestión pública; la norma no incluye dentro de los Sistemas Administrativos, aspectos vinculados con la administración de terrenos del Estado sino que se ocupa fundamentalmente de la gestión económica de las entidades y es dentro de ese contexto en que la norma indica que los Sistemas Administrativos pueden emitir opiniones vinculantes sobre las materias del Sistema, lo cual no implica que cualquier opinión sobre temas diversos deba tener carácter vinculante, máxime si en el presente caso, la legislación de bienes estatales no incluye dispositivos que regulen el tema de imposición de servidumbres en terrenos del Estado para la prestación de servicio público de electricidad, por lo que el tema requiere por lo menos de una interpretación concordada de normas eléctricas y de bienes estatales, sin que pueda considerarse como vinculante la opinión de la SBN y desconocer los dispositivos expresos del sector eléctrico y el enfoque tarifario del organismo regulador; Que, por otro lado, cabe señalar, tal como se explica en el Informe 256, que el Informe Nº 191-2010-GART al que se refi ere la recurrente no había hecho referencia a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema de Bienes Estatales y su Reglamento por cuanto no contenían normas expresas sobre servidumbres de terrenos del Estado para la prestación del servicio público de electricidad. Sin embargo, en el Informe 256 a efectos de aclarar el sentido de dominio público en la legislación de bienes estatales y reforzar la razonabilidad de la interpretación del regulador sobre el carácter gratuito del uso de terrenos del Estado, se parte precisamente del Artículo 6 de la Ley Nº 29151 y el Artículo 2.2 de su Reglamento y de jurisprudencia constitucional para demostrar que la LCE pretende lo que su propio texto literal dice: usar a título gratuito bienes de propiedad del Estado porque ello resulta ser la forma más efi ciente de aprovechar el patrimonio de la nación. En consecuencia, OSINERGMIN no ha inaplicado la Ley General del Sistema de Bienes Estatales y su Reglamento, la ha citado expresamente en el Informe 256 y solo para rebatir los argumentos de Luz del Sur, pese a que dichas normas no resultaban imprescindibles para la regulación tarifaria, dado que los Artículos 109 y siguientes de la LCE se explicaban por sí mismos para regular la gratuidad de servidumbres eléctricas en terrenos del Estado; Que, Luz del Sur, indica que el Informe 256 interpreta erradamente el Artículo 109 de la LCE porque se sustrae de las formas de utilización de los bienes de dominio público que es posible distinguir de la defi nición de bienes de dominio público contenidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley del Sistema de Bienes Estatales, sin distinguir entre bienes cuya utilización está afecta a un servicio público y aquellos bienes de uso común general. Sobre el particular, debemos señalar que en efecto, los Artículos 109 y siguientes de la LCE no han efectuado tal distinción, se han limitado a reconocer el alcance gratuito del uso de bienes de propiedad del Estado y, al referirse a las servidumbres para la instalación de subestaciones, la norma eléctrica indica que son “de ocupación de bienes de propiedad particular”. Cabe recordar que el carácter gratuito de ocupación de bienes del Estado para la prestación de servicio público de electricidad, no implica ir en desmedro del patrimonio nacional o bienes del Estado, toda vez que ello redunda a favor de los intereses que persigue el propio Estado que es promover el bienestar general, traducido en el presente caso en una menor tarifa para la sociedad y en el uso doblemente efi ciente del patrimonio del Estado, sin menoscabarlo: por un lado un fi n público al usarlo una entidad como universidad, colegio, hospital, etc., y, por otro lado, otro fi n público como es el uso gratuito de un concesionario de servicio público de electricidad, pero no para su benefi cio sino para benefi cio del usuario que no encontrará un recargo tarifario por ello; Que, la interpretación efectuada de acuerdo a la Constitución en el Informe 256, amparada en la interpretación del propio Tribunal Constitucional en la parte de fi nes estatales y bienestar general1, no se restringe al texto constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino que ha tomado como punto de partida las normas del sector eléctrico en que el Artículo 109 confi ere a los concesionarios el derecho a usar a título gratuito los bienes de propiedad del Estado, por lo que no es exacta la afi rmación de la recurrente cuando señala que se estaría inaplicando normas administrativas de rango legal por un aparente confl icto con el mandato constitucional, toda vez que en el tema de servidumbres de subestaciones en terrenos de propiedad del Estado no existe confl icto normativo, hay norma expresa que dispone gratuidad (Artículo 109) y cuyo alcance no se neutraliza con el Artículo 112 de la misma LCE. La LCE en el Artículo 110 se limita a clasifi car los tipos de servidumbre que existen en el negocio eléctrico sin impedir que puedan imponerse servidumbres gratuitas, como por ejemplo en las subestaciones instaladas en terrenos del Estado o incluso en las propias vías públicas como en efecto ocurre. El Artículo 110 sí ha sido preciso, no para separar régimen público y privado en orden a pagos o gratuidades, sino para indicar en su inciso c) que la clase de servidumbre vinculada a la instalación de subestaciones, es decir, la servidumbre de ocupación de terrenos, se presenta en bienes de propiedad particular; y si bien no hace referencia sobre los bienes de propiedad estatal o de dominio público, tampoco prohíbe que se impongan servidumbres en terrenos del Estado o incluso en la vía pública, pues por cuestiones de orden, en algunos casos los concesionarios prefi eren contar con un título que les permita resguardar fajas de servidumbre para medidas mínimas de seguridad o similares sin involucrar compensaciones ni restricciones a titular alguno, tal como ha ocurrido en diversas servidumbres; Que, de otro lado, no debe interpretarse aisladamente el Artículo 112 de la LCE toda vez que dicha norma debe apreciarse en su contexto, pues no se trata que el referido artículo, no distinga bienes de dominio público y bienes de dominio privado, pues la concordancia con el Artículo 109 reconoce el uso gratuito y en consecuencia no existe obligación de pago. Asimismo, las autoridades pueden aceptar que el concesionario pague compensaciones por el uso de dichos bienes, porque ello no perjudica, sino que por el contrario favorece al patrimonio estatal y no afectaría la tarifa pues se regula en base a empresas modelos y costos efi cientes en que el reconocimiento tarifario excluye pagos no obligados por ley; 1 Como se expusiera en el Informe 256, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI, de fecha 01 de abril de 2005, señala entre sus fundamentos lo siguiente: “El estatuto subjetivo constitucional del Estado –como personifi cación jurídica de la Administración- frente a los bienes dominiales será el de un deber de garantía, protección y aprovechamiento del patrimonio de la Nación, consistente en asegurar la afectación íntegra de dichos bienes para promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución”