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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426951 Que, Luz del Sur, indica que resulta oportuno tener en consideración que la actuación de toda entidad, debe efectuarse en el marco del ordenamiento legal, por lo que la incorporación de las cartas mencionadas, como medio probatorio documental al procedimiento, podría suponer una contravención a los principios que regulan la actuación administrativa, principalmente el Principio del Debido Procedimiento contemplado en el Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, principio cuyo cumplimiento otorga garantías conforme lo entiende el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC; Que, considera la recurrente, al citar doctrina jurídica, que el debido procedimiento administrativo, abarca derechos como el que se ofrezca y produzca prueba y se obtenga una decisión fundada en la que se meriten las principales cuestiones planteadas, puesto que el derecho de probar se encuentra formado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento, sean objetiva y materialmente justas. En tal sentido, Luz del Sur, señala que el derecho a la prueba garantiza que los medios probatorios que sean incorporados al trámite de todo procedimiento no vulneren los principios que lo definen, como el Principio de Inmaculación, el cual exige que los medios probatorios incorporados a un procedimiento, estén libres de vicios intrínsecos (ilicitud, inconducencia, inutilidad, impertinencia, etc.) y extrínsecos (falta de legitimidad, incumplimiento de formalidades, afectación de oportunidad, preclusión, etc.) que los hagan ineficaces o nulos; Que, Luz del Sur, manifi esta que atendiendo a que lo solicitado por OSINERGMIN a Edenor, tenía como fi nalidad obtener un medio probatorio documental, en virtud del cual se pudiera obtener información por parte de un tercero ajeno al trámite del procedimiento de determinación del VAD, la incorporación de las Cartas de fechas 12 y 14 de julio de 2010 supondría la vulneración al Principio de Inmaculación que regula el derecho a la prueba, toda vez que tal información fue elaborada por el Sr. Pedro G. Rosenfeld, quien anteriormente participó como miembro de la GART de OSINERGMIN. 3.4. Sobre el Incumplimiento de los Términos VAD Que, Luz del Sur señala que, de acuerdo con el numeral 6.1.4 de los Términos VAD, la optimización de las instalaciones eléctricas (media tensión, subestaciones de distribución y baja tensión) de la empresa modelo corresponde a un proceso donde se busca minimizar el costo total (inversión, operación, mantenimiento, pérdidas y confi abilidad) de las instalaciones eléctricas, sujeto al cumplimiento de restricciones existentes; Que, Luz del Sur menciona que, OSINERGMIN luego de un proceso de optimización secuencial aplicado a las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1, habiendo hallado el óptimo cumpliendo con las restricciones existentes, es decir, quedando establecidas las tecnologías, metrados y costos de las instalaciones eléctricas, ha reemplazado las SEDs convencionales subterráneas y de seccionamiento por subestaciones compacta bóveda con cajas seccionadoras que tienen costos diferentes, convirtiendo el proceso en trunco e incompleto, por cuanto correspondía reiniciar el proceso de optimización con las nuevas combinaciones de tamaños y tecnologías, y buscar el nuevo óptimo que cumpla con las restricciones consideradas. Agrega que, de esta forma, se ha incumplido con lo establecido en los Términos VAD; Que, además, Luz del Sur indica que, según el Estudio de Costos del VAD del Supervisor VAD, avalado y tomado por OSINERGMIN, en la parte de descripción del proceso de optimización, una vez que se obtiene la combinación óptima de los elementos de las instalaciones eléctricas con menor costo total, no se puede cambiar las características y costo de alguno de los elementos, sin alterar la alternativa óptima; 3.5. Sobre la Subvaluación de la Corriente de Cortocircuito de la Red de Media Tensión Que, Luz del Sur menciona que, según el Anexo Nº 7 del Informe Nº 255-2010-GART que formó parte integrante de la Resolución 189 (en adelante ”Informe 255”), OSINERGMIN, para efectos del cálculo de la corriente de cortocircuito en media tensión, no ha considerado que los transformadores AT/MT trabajen en paralelo sino que estos operen de forma separada y que cada transformador es de 25 MVA, lo cual contradice lo considerado por el mismo OSINERGMIN en el Informe Nº 208-2009-GART, sustento de la Resolución OSINERGMIN Nº 075-2009- OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo julio 2006 – abril 2013 dentro de la Fijación de Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión. Agrega que en este último informe, OSINERGMIN consideró para Luz del Sur transformadores AT/MT de 50 MVA como los óptimos. Además, menciona la recurrente que en el Informe Nº 320-2009-GART, sustento de la Resolución OSINERGMIN Nº 124-2009-OS/CD, que modifi có el Plan de Inversiones en Transmisión del periodo julio 2006 – abril 2013, OSINERGMIN ha considerado la implementación de transformadores de 50 MVA 60/10 kV y 40 MVA 60/22.9/10 kV para Luz del Sur; Que, al respecto, la impugnante que siendo OSINERGMIN el ente que ha regulado simultáneamente las tarifas de distribución y transmisión eléctrica para Luz del Sur y del mismo periodo tarifario de cuatro años, debe existir coherencia entre las premisas, criterios y resultados de ambas fi jaciones tarifarias, por lo cual debe considerarse las mencionadas potencias para los transformadores AT/MT; Que, de acuerdo a cálculos de la empresa, teniendo en cuenta que las cajas seccionadoras se encontrarán a no menos de 300 m aguas abajo del centro de transformación AT/MT, se tiene corrientes de cortocircuito de 17.2 y 20 kA para transformadores de 40 MVA y 50 MVA, respectivamente, lo cual implica que las tres primeras SEDs, en el caso de 40 MVA, y las 4 primeras SEDs, en el caso de 50 MVA, deben estar diseñadas para una corriente de cortocircuito de 25 kA, mayor a la de 12.5 kA considerada por OSINERGMIN. Sin embargo, Luz del Sur menciona que considerando que la empresa modelo es Edelnor y que a dicha empresa se le ha reconocido transformadores de 40 MVA en el Plan de Inversiones de Transmisión, corresponde que las tres primeras SEDs de cada alimentador MT deben contar con equipos diseñados para una corriente de corto circuito de 25 kA. Agrega que, según la cantidad total de SEDs, 220 de ellas (138 de 250 kVA y 82 de 630 kVA) deben contar con cajas seccionadoras de 25 kA. 3.6. Sobre los criterios para Fijar los Costos de las Cajas Seccionadoras que incumplen la LCE Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado para la caja seccionadora un precio de US$ 15 145.55, basándose en información de la empresa Edenor de Argentina, el mismo que no incluye aranceles ni el Impuesto General a las Ventas (IGV). Agrega que al haberse tomado un costo de una empresa extranjera, se ha incumplido con el Artículo 67º de la LCE que señala que los estudios de costos considerarán criterios de efi ciencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país. Por ello, la empresa menciona que OSINERGMIN debió adicionar al precio de Edenor los costos correspondientes a cargas arancelarias de importación y el transporte para su entrega en almacenes de Lima, por lo cual el precio considerado no es válido; Que, por otro lado, Luz del Sur indica que OSINERGMIN sustenta el precio de la caja seccionadora con una simple comunicación escrita de Edenor sin presentar factura o