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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426948 y obligaciones en el curso de la actuación. Señala, Luz del Sur, que así lo entiende el Tribunal Constitucional al señalar en la Sentencia del Expediente 0884-2004- AA/TC, que “…ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de ofi cio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses”; Que, sostiene Luz del Sur, que la nulidad de ofi cio emitida mediante un acto administrativo, debe verifi car un procedimiento previo conforme lo establecen los Artículos 29 y 103 de la LPAG, y si bien, en la estructura del procedimiento regulatorio aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 668-2008-OS/CD, no se contempla una etapa en la que corresponda evaluar la existencia de causales de nulidad, la misma debía tener un procedimiento independiente, lo que evidenciaría la carencia de fundamentos en lo afi rmado en el Informe 256, que señala que la nulidad habría sido emitida dentro de una de las etapas correspondientes al procedimiento regulatorio y que, por tanto, no se trata de un procedimiento distinto; Que, fi nalmente, Luz del Sur indica que la Resolución 030, no es el inicio de un procedimiento de ofi cio, sino el término, y que la previsión de una etapa de opiniones y sugerencias del nuevo procedimiento iniciado, no sustituye la obligación derivada del ordenamiento jurídico, consistente en comunicar a Luz del Sur el inicio del procedimiento de ofi cio vinculado a sus intereses, con la fi nalidad de permitirle la presentación de argumentos y alegaciones que estime convenientes; 3.1.2. Extensión de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial Que, Luz del Sur, considera que la Resolución de Fijación del VAD para el Sector Típico 1, incurre en una contravención de los alcances específi cos derivados de la declaración de nulidad parcial emitida por la Resolución 030, puesto que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13.2 de la LPAG, la nulidad parcial de los actos administrativos no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, es decir, solo puede extenderse exclusivamente a los aspectos del acto dependientes o directamente afectados por la nulidad parcial, y aquellos que aunque fueran independientes, califi quen como consecuencia o derivados de los primeros; Que, la recurrente afi rma que en el presente caso, la Resolución 030, únicamente advirtió la existencia de causales de nulidad con motivo de: i) la determinación del precio unitario del terreno de las SEDs; ii) la valorización de las SEDs tipo compacta bóveda, y; iii) la valorización de los seccionadores bajo carga. En ese sentido, los efectos de la mencionada nulidad únicamente se extendían a los aspectos específi camente mencionados y, en todo caso, a aquellos aspectos o partes que necesariamente fuesen consecuencia y/o se derivasen de los aspectos sobre los cuales había recaído la nulidad. Agrega, Luz del Sur que, si bien es cierto que en la parte considerativa de la Resolución 030, señaló que los tres aspectos sobre los cuales recayó la nulidad, ameritaban ser revisados integralmente al existir errores que debieran ser corregidos, tal aseveración sólo podía ser considerada en el sentido de los alcances del Artículo 13.1 de la LPAG, es decir: i) identifi car, todos otros aquellos aspectos que -aunque independientes- se hayan derivado como consecuencia de los elementos declarados nulos; y ii) como quiera que los aspectos derivados no pueden continuar sustentándose en antecedentes sobre los cuales haya recaído una nulidad parcial, éstos deberán ser alcanzados a su vez por los efectos de la misma; Que, Luz del Sur, menciona que el Informe 256, realiza una interpretación de los alcances de la nulidad parcial contraria a lo previsto en el ordenamiento, pues considera que las inconsistencias que se habrían detectado en los aspectos sobre los cuales incide la declaratoria de nulidad, demandaba una revisión integral, con independencia del hecho que la misma comportase una modifi cación de aspectos previamente tratados en el procedimiento de fi jación del VAD, y que no califi can como aspectos derivados a los que se refi ere el Artículo 13.2 de la LPAG, como sucede en la valorización del armados de las SEDs de 630 kVA, y de las SEDs de seccionamiento; Que, Luz del Sur, opina que la argumentación utilizada, consistente en sustentar su postura en la aplicación de lo previsto en los Artículos 13.1 y 13.2 de la LPAG, no se ajusta al ordenamiento, toda vez que, cuando señala que el impacto del nuevo valor del terreno determinaba la modifi cación sucesiva de la tecnología elegida para las SEDs, presenta ciertas inconsistencias, vinculadas en considerar los Artículos 13.1 y 13.2 de la LPAG, como un solo dispositivo, ya que mientras el 13.1 se refi ere a actos administrativos declarados nulos, así como a la nulidad de los actos sucesivos en el procedimiento, el 13.2 prevé los alcances de la declaratoria de nulidad parcial de un mismo acto administrativo. Agrega que la regla contenida en el 13.1, vinculada a la nulidad sucesiva, únicamente resulta de aplicación a los actos administrativos que, en un determinado procedimiento hayan sido emitidos en forma sucesiva al acto cuya nulidad es declarada, lo que en todo caso debía ser analizado respecto del acto administrativo cuya nulidad parcial fue declarada, es decir, la Resolución OSINERGMIN Nº 150-2009-OS/CD (Resolución que prepublicó la fi jación del VAD para el periodo 2009 - 2013); Que, Luz del Sur, manifi esta que, en la eventualidad que se considere que la sola implementación de las correcciones dispuestas por Resolución 030, era sufi ciente, por cuanto las mismas tenían como consecuencia la necesidad de revisar la opción tecnológica, dicho razonamiento no faculta al OSINERGMIN a realizar una evaluación técnica y económica que le correspondía realizar en etapas del procedimiento de fi jación tarifaria que a la fecha habían precluido, en conformidad con el Principio de Legalidad, ya que la ejecución de lo dispuesto por Resolución 030, debía cumplirse dentro de los parámetros estrictos defi nidos por el Artículo 13.2 de la LPAG; en todo caso hubiera comportado la necesidad de declarar la nulidad de la Resolución 030, o emitir el acto administrativo para retrotraer el procedimiento a la etapa de elaboración de los Estudios de Costos del VAD, etapa en la que correspondía la determinación de la opción tecnológica aplicable a la empresa modelo, que incluye su respectivo proceso; Que, la recurrente afi rma que carece de base legal lo afi rmado en el Informe 256, respecto a la fi gura de la Conservación del Acto, toda vez que está desconociendo que la evaluación de la opción tecnológica debe aplicarse en la etapa de evaluación de los Estudios de Costos, por lo que no tiene como consecuencia llegar a una situación similar a la generada por la Resolución 030, y adicionalmente, menciona Luz del Sur, que la conservación del acto, permite que un acto administrativo subsista solo cuando los vicios de nulidad no sean trascendentes, lo que no se cumpliría en el presente caso, puesto que la necesidad de declarar la nulidad de la Resolución 030, se sustenta en la necesidad de complementar los alcances del pronunciamiento. 3.1.3. Acumulación indebida de procedimientos administrativos Que, la recurrente sostiene que la Resolución 030, contrario a lo afi rmado en el Informe 256, habría sido emitida como consecuencia de una indebida acumulación de dos procedimientos administrativos de distinta naturaleza y con un fundamento, fi nalidad y alcance distintos: (i) el procedimiento generado con motivo de la solicitud de nulidad presentada por Luz del Sur, contra la Resolución OSINERGMIN Nº 296-2009-OS/CD (que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Luz del Sur contra la Resolución OSINERGMIN Nº 181-2009- OS/CD que fi jó el VAD correspondiente a todos Sectores Típicos) al amparo de los Artículos 106 y 107 de la LPAG