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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (04/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426950 compensaciones por el uso de terrenos del Estado. Según, Luz del Sur, no es posible justifi car la exclusión de la aplicación del régimen jurídico específi co de la LCE, que dispone la obligación de pagar una compensación por la afectación de los bienes de dominio público, a través de la aplicación de una supuesta “interpretación conforme a la constitución”, ya que se estaría inaplicando normas administrativas de rango legal por un aparente confl icto con el mandato constitucional. Tal argumento, como afi rma Luz del Sur, debe descartarse como válido, puesto que admitirlo, implicaría aceptar que cualquier otra norma que no se ajuste al deber genérico del Estado de “favorecer el bienestar”, podría ser también inaplicada; Que, Luz del Sur, indica que la constitución de servidumbres ha sido regulada sectorialmente, y se ha normado específi camente el derecho del titular del predio sirviente de recibir una compensación por los perjuicios causados al mismo, sin que ello implique excluir de la aplicación de dicha norma los bienes privados o los bienes públicos, lo cual supone que el Artículo 112 de la LCE es la norma que resulta de aplicación. Según, Luz del Sur, una muestra de inaplicación de las normas de la LCE, se verifi ca en la negativa de reconocer como legalmente válidas las servidumbres que en su momento Edelnor obtuvo de bienes del Estado, en donde se pactó una retribución (UNMSM, Colegio Nacional Guadalupe, etc.); en este caso, el Informe Legal alegó que “…el hecho de que se pueda imponer una servidumbre sobre un terreno de propiedad del Estado no genera la obligación del pago de compensación por el uso del terreno”; Que, considera, Luz del Sur, que el Informe 256, no recoge los pronunciamientos institucionales de la SBN, toda vez que, al comentar lo expuesto por la Gerencia Legal de dicha institución, en el Ofi cio No. 8099-2010/SBN-GL, el referido Informe manifi esta su disconformidad por la opinión adoptada, en el sentido que no coincide con la conclusión de la SBN, según la cual en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1014, “…deberá pagarse por el uso de áreas públicas para los casos de instalaciones de las subestaciones de transformación, líneas de transmisión y distribución eléctrica”, puesto que el Informe 256 considera que una interpretación de ese tipo estaría limitando los derechos reconocidos por la LCE y su Reglamento. Es decir, según Luz del Sur, el Informe 256 mantiene su errado planteamiento con respecto a considerar que la norma no hace distinciones con respecto a que existen bienes afectos al uso público, como otros afectos al servicio público, conforme es posible distinguir del concepto de Bienes de Dominio Público recogido en el Reglamento de la Ley Nº 29151; Que, la recurrente, manifiesta que, el Informe Legal Nº 191-2010-GART (que sustentó la prepublicación de la fijación VAD para el Sector Típico 1), concluye que: “del análisis de la respuesta de la SBN contenida en los Oficios No. 3908 y No. 4437-2010/SBN/GL, no se aprecia una respuesta contundente que mantenga un solo sentido y criterio sobre la aplicación del Artículo 109 del RLCE, a lo que se añade el hecho que la opinión de la referida entidad no tiene carácter vinculante. En consecuencia esta asesoría considera que OSlNERGMlN debe mantener el criterio explicado y sustentado en los numerales 3.4 y 3.8 del presente Informe”. Según Luz del Sur, dicho informe mantiene la interpretación errada del Artículo 109 y generaliza la gratuidad de la utilización del dominio público, así también no considera los alcances del pronunciamiento del ente rector y orientador en relación a los bienes del Estado, los que tienen carácter vinculante al estar referidos a aspectos que sirven como estructura para regular la propia dinámica de los bienes estatales; Que, Luz del Sur, al comentar el Ofi cio Nº 8099- 2010/SBN-GL de la SBN, según el cual las instituciones públicas pueden efectuar diferentes interpretaciones de la normativa aplicable a los bienes estatales, sin que sean contrarias a lo que establezca la Ley Nº 29151 y sus normas reglamentarias, por lo que, la recurrente concluye, que se está desconociendo lo establecido en el Artículo 47 de la LOPE, al no considerar la categoría de ente rector de la SBN; Que, fi nalmente, Luz del Sur solicita incorporar las compensaciones que pagan los concesionarios en la determinación del precio unitario de las SEDs y las subestaciones de seccionamiento sobre los bienes públicos cuyo destino es el servicio público, debiendo considerar la utilización gratuita solo en los terrenos que se constituyen como bienes de uso público y, reitera, que al otorgarse validez jurídica al desconocimiento de las normas de carácter específi co respecto a la constitución de servidumbres y no reconocer la compensación a favor del titular del predio sirviente, supone reconocer que al existir una discrepancia entre una interpretación constitucional de una norma no concreta, y una norma con rango de ley, faculta a una entidad a inaplicar esta última. 3.3. Sobre el Principio de Predictibilidad, de Inmaculación de la Prueba y su relación con el Principio del Debido Procedimiento Que, Luz del Sur, cita a Morón Urbina, quien explica que el principio de predictibilidad “… se refi ere a que las actuaciones, actos y procedimientos de la administración sean cada vez más previsibles para el ciudadano, de forma tal, que se genere confi anza legítima y le retire el riesgo de la incertidumbre sobre el cómo actuará o resolverá su situación sometida a la Administración”. Señala, que el referido principio no es otro que el principio de buena fe y de confi anza legítima recogido por la legislación española, por los cuales, los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confi anza que los administrados aprecian objetivamente en su actuación, de manera que dicha confi anza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos y no deducirse subjetiva o psicológicamente suponiendo intenciones no objetivables. Agrega que el principio de confi anza legítima es un concepto acuñado en el Derecho Alemán que se orienta a la preservación del valor de la seguridad jurídica y del sistema de la economía de mercado frente a la acción; Que, manifi esta la recurrente, que dentro del procedimiento regulatorio, OSINERGMIN no cumplió los Términos de Referencia, siendo posible detectar dicha conducta en lo referido a la optimización de la red eléctrica de la empresa modelo, de tal forma que, si bien en los Términos de Referencia se buscaba una optimización global, en la fi jación mediante la Resolución 189, se adoptó una optimización secuencial. Luz del Sur agrega que OSINERGMIN ha reemplazado las subestaciones convencionales subterráneas y de seccionamiento por subestaciones compactos bóveda con cajas seccionadoras, que tienen costos de inversión, operación y mantenimiento diferentes, convirtiendo de este modo al referido proceso de optimización secuencial en trunco o incompleto, por lo que concluye, que se evidencia una abierta vulneración del principio de predictibilidad por cuanto correspondía en esta situación, reiniciar el proceso iterativo de optimización considerando nuevamente las diferentes combinaciones de tamaños y tecnologías para la red de MT, subestaciones y red BT, y buscar el nuevo óptimo que cumpla todas las restricciones consideradas; Que, por otro lado, Luz del Sur señala que en relación a las opiniones y sugerencias formuladas y el respectivo análisis de OSINERGMIN, se ha identifi cado como parte de los anexos las cartas de fechas 12 y 14 de julio de 2010 que justifi can costos, siendo suscritas por el Sr. Pedro G. Rosenfeld, en calidad de Gerente de Coordinación Técnica e Ingeniería de Distribución de Edenor. Asimismo, señala la recurrente, se ha verifi cado que el mencionado funcionario ha participado como miembro de la GART en reuniones vinculadas al Estudio de Costos del VAD 2009 – 2013, según se aprecia en las Actas de reunión de los días 15 y 30 de abril, y 25 de mayo de 2009;