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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (04/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de octubre de 2010 426944 Que, respecto a la afirmación del recurrente en el sentido que, de haber querido el legislador que únicamente los privados tengan el derecho de recibir una indemnización por imposición de servidumbre, hubiese sido más simple que un artículo contemple el régimen de bienes públicos y otro que señalara que, respecto a los privados, regirá lo dispuesto en el Código Civil, no se considera exacta tal afirmación, pues siempre las servidumbres del servicio público de electricidad tienen particularidades que no contiene el Código Civil, como por ejemplo, que en las servidumbres eléctricas no se involucra el concepto de predio dominante; además hay un tema de prestación de servicio público que no prevén expresamente las normas sobre servidumbres del Código Civil y que por su propia naturaleza necesita que se describan en norma especial; Que, si bien es cierto que las autoridades pueden aceptar que el concesionario pague compensaciones por el uso de dichos bienes (porque ello no perjudica, sino que por el contrario favorece al patrimonio estatal y no afectaría la tarifa pues se regula en base a empresas modelos y costos efi cientes en que el reconocimiento tarifario excluye pagos no obligados por ley), no ocurre lo mismo en sentido inverso, es decir, no estamos de acuerdo con la afi rmación de Edelnor respecto a que, tanto un privado como el Estado pueden decidir otorgar una servidumbre gratuita y que dicha decisión es tomada como cualquier decisión que una persona puede tomar respecto a un bien de su propiedad, en base a la libertad con la que cuenta. Consideramos que en materia de servidumbres eléctricas, si no existiera el Artículo 109 inciso a) de la LCE, no habría una sola razón que justifi caría que una entidad del Estado (hospital, universidad o similares) entregara en servidumbre un terreno gratuitamente a favor de un concesionario; pues la libertad de contratar de un privado no es la misma que la de un representante del Estado; y la entrega gratuita con la interpretación de Edelnor, según la cual debe reconocerse valor comercial en la tarifa a terrenos del Estado ocupados por SEDs, ni siquiera redundaría en una menor tarifa, pues la tarifa de una empresa modelo reconoce costos efi cientes sobre conceptos previstos en las normas aun cuando los concesionarios no incurran efectivamente en ellos, por lo que con la interpretación que realiza Edelnor de los Artículos 109 al 112 de la LCE, ningún representante del Estado se hubiera atrevido a permitir una servidumbre gratuita en el terreno a su cargo porque lindaría con responsabilidades, incluso de tipo penal. Resulta evidente que las afectaciones gratuitas se han producido bajo la interpretación que el uso de bienes de propiedad del Estado para fi nes de servicio público de electricidad, pueden hacerse a título gratuito; Que, respecto a lo opinado por la Gerencia Legal de la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) en su Ofi cio Nº 4437-2010/SBN-GL al que se refi ere el literal C del Informe Legal adjunto al recurso de Edelnor, no es exacto, como señala el recurrente, que dicha opinión haya sido clara, pues por un lado la SBN indica que los bienes del Estado comprendidos en el literal a) del Artículo 109 de la LCE según interpretación concordada de los Artículos 23, 24, 109 y 110 de la misma LCE, es “aplicable a bienes de dominio público del Estado” y que con ello debe entenderse que comprende a los que están bajo administración del Estado o de alguna entidad estatal para el cumplimiento de algún fi n de uso público o para servir de soporte a la prestación de un servicio público (en ese orden de ideas, los parques -uso público-, universidades nacionales, colegios nacionales, hospitales, cuarteles, museos públicos - sirven de soporte a la prestación de un servicio público- constituyen bienes de dominio público conforme a lo establecido en el Artículo 2.2. literal a) del Decreto Supremo Nº 007-2008.VIVIENDA), por otro lado, la propia SBN concluye que “no obstante lo antes indicado en opinión de esta Gerencia legal correspondería que las respectivas entidades públicas que tengan a su cargo la administración de los referidos bienes públicos sean las que se pronuncien de manera puntual respecto de la imposición de una servidumbre… para cuyo efecto deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 112 del Decreto Ley Nº 25844, que establece que el derecho de establecer una servidumbre obliga a indemnizar el perjuicio que ella causa y a pagar por el uso del bien gravado”. Como puede apreciarse no hay concordancia entre el análisis de lo que comprende los bienes de dominio público para efectos del Artículo 109 inciso a) de la LCE y el hecho que se pague por el uso de ellos. En todo caso, no existe obligación de acoger la interpretación inexacta de las normas del sector eléctrico por parte de otra entidad, máxime si ésta no tiene carácter vinculante; Que, en todo caso, cabe señalar que en las defi niciones de Bienes de dominio público que contiene el propio Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se tiene que dentro del concepto de bienes de dominio público se encuentran los destinados al uso público y los que sirven de soporte a cualquier servicio público tales como hospitales, bienes vinculados a defensa nacional, sedes institucionales, escuelas y otros destinados al cumplimiento de los fi nes de responsabilidad estatal o cuya concesión compete al Estado y dentro de bienes de dominio privado se excluye a los que no están destinados al uso público “ni afectados a ningún servicio público”. A pesar que la norma citada solo es para efectos de lo que contiene dicho Reglamento no puede negarse que esa norma se orienta al fi n constitucional que todo bien del Estado que se vincule a un servicio público no debe tratarse como un bien de dominio privado. En el caso de servidumbres eléctricas, se está hablando de afectaciones de bienes del Estado para fi nes de servicio público y en el caso de uso de terrenos de hospitales, cuarteles, universidades y similares, se están afectando servicios públicos en benefi cio de otro servicio público, sin que uno de ellos impida el desarrollo del otro, todo lo cual coincide con el Artículo 44 de la Constitución Política del Perú y el 109 de la LCE; Que, de acuerdo a lo explicado, el análisis efectuado por el recurrente de los Artículos 109 y siguientes de la LCE, pretende presentar un enfoque que supuestamente defi ende los intereses de la propiedad estatal cuando en esencia desconoce su naturaleza y solo redundaría en una mayor tarifa en que se reconozcan pagos no realizados o muy superiores a los efectivamente realizados; Que, por lo expuesto, el Informe 256 ha explicado y sustentado las razones constitucionales y legales por las cuales se llega a la conclusión que el uso de terrenos del Estado para la instalación de SEDs se efectúa a título gratuito por lo que no adolece de falta de motivación o motivación aparente ni se ha infringido el principio de legalidad y en consecuencia, no habiéndose incurrido en causal de nulidad, debe declararse no ha lugar a las nulidades deducidas por Edelnor e infundado su recurso de reconsideración en el extremo en que solicita se reconsidere la forma en que se ha calculado el valor de los terrenos de las SEDs ubicadas en terrenos de propiedad del Estado. 4.2. Sobre las cajas seccionadoras 4.2.1. Costos y características técnicas a. Corriente Cortocircuito Que, con relación a la capacidad de cortocircuito solicitada de 25 kA, la empresa sustenta su pedido en cálculos que toman en cuenta la información técnica del VAD, en particular, la demanda de 800 MVA de las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1. Al respecto, dicha demanda utilizada por la empresa corresponde a la demanda no simultánea de los alimentadores de media tensión de las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1, debiendo utilizarse la demanda simultánea de dichas zonas a efectos de estimar la capacidad de los transformadores AT/MT;