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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (07/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427172 de la Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe – DEIB, expresada en el INFORME Nº 019-2010 MED/ VMGP/DIGEIBIR/DEIB/ARME para “el reconocimiento ofi cial del alfabeto propuesto por medio de una Resolución Directoral”. Que, habiendo analizado el expediente, la Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe en la Hoja de Coordinación Nº 015–2010–MED⁄VMGP-DIGEIBIR-DEIB solicita la emisión de la Resolución Directoral para la ofi cialización del alfabeto shawi. Se adjunta a dicha hoja de coordinación los siguientes documentos: • Acta de Acuerdos del Congreso para la Normalización del Alfabeto de la Lengua Shawi con los respectivos nombres y apellidos, cargo, número de DNI, fi rma y huella digital de los participantes. • Acta de Conformación del Equipo de Elaboración de Materiales Educativos EIB en Lengua Shawi. • Memoria del Congreso para la Normalización del Alfabeto de la Lengua Shawi. • Acta de Acuerdos de la Mesa de Trabajo para la Normalización de la Lengua Shawi (2007). • Acta de Acuerdos de Actividades y Compromisos para Promover la Escritura de la Lengua Shawi (2007). • Texto titulado: “Sustentación del alfabeto Shawi” (2007). Que, habiendo cumplido un proceso valioso de elaboración, revisión y validación del alfabeto, con la participación directa de los representantes shawi hablantes (autoridades comunales, distritales y eclesiásticas, autoridades de organizaciones indígenas, autoridades educativas, docentes en actividad y cesantes, padres y madres de familia) de la provincia Datem del Marañón (distrito de Cahuapanas), provincia Alto Amazonas (distritos de Balsapuerto, Yurimaguas, Santa Cruz, Jeberos y Teniente César López) de la región Loreto y de la provincia Lamas (distrito de Barranquita) de la región San Martín; así como investigadores, entidades cooperantes, organismos no gubernamentales e instituciones de la sociedad civil, tal como consta en el INFORME Nº 019-2010 MED/VMGP/ DIGEIBIR/DEIB/ARME y en los documentos que componen el expediente de la lengua shawi. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el alfabeto de la lengua shawi que consta de las siguientes grafías: a, ch, e, h, ‘, i, k, m, n, ñ, p, r, s, sh, t, u, w, y. Artículo 2º.- Encargar a la Dirección de Educación Intercultural y Bilingüe – DEIB la difusión del alfabeto aprobado. Del mismo modo encargar a la DEIB el desarrollo de la política de materiales educativos en shawi para apoyar los procesos de aprendizaje de niños y adolescentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. HERIBERTO BUSTOS APARICIO Director General de Educación Intercultural, Bilingüe y Rural 552555-1 ENERGIA Y MINAS Aprueban los Límites Máximos Permisibles para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las Actividades del Sub Sector Hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 062-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, dispone que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha ley; Que, el artículo 32° de la Ley Nº 28611, modificado por el Decreto Legislativo N°1055, establece que la determinación del Límite Máximo Permisible (LMP), corresponde al Ministerio del Ambiente y su cumplimiento es exigible legalmente por éste y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Que, el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley Nº 28611 dispone que, en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental se aplique el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, el artículo 117º de la misma Ley establece que el control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental, y que la infracción de los LMP es sancionada de acuerdo con las normas correspondientes; Que, los impactos ambientales del Sub Sector Hidrocarburos están asociados con las descargas de emisiones gaseosas y partículas a los cuerpos receptores –aire, agua y suelo-, por lo que los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) se constituyen en mecanismos de gestión ambiental que permiten la convivencia entre diferentes actividades productivas y la salud humana, asegurando a su vez la calidad de dichos cuerpos receptores; Que, el literal d) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (MINAM), establece como función específi ca de dicho Ministerio, elaborar los ECA y LMP, de acuerdo con los planes respectivos, contando con la opinión del sector correspondiente, debiendo ser aprobados mediante Decreto Supremo; Que el artículo 14° del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, establece que el proceso de evaluación ambiental comprende medidas que aseguren, entre otros, el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental, los Límites Máximos Permisibles y otros parámetros y requerimientos aprobados de acuerdo a la legislación ambiental vigente. Del mismo modo, el artículo 28° el citado Reglamento establece que la modifi cación del estudio ambiental o la aprobación de instrumentos de gestión ambiental complementarios, implica necesariamente y según corresponda, la actualización de los planes originalmente aprobados al emitirse la Certifi cación Ambiental; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a las actividades de explotación, procesamiento y refi nación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, que se desarrollen en el territorio nacional. Artículo 2º.- Defi niciones Para la aplicación del presente Decreto Supremo se utilizarán los siguientes términos y defi niciones: 2.1 Autoridad Competente.- Es la autoridad que ejerce las funciones de evaluación y aprobación o desaprobación de los instrumentos de gestión ambiental de la actividades del Sub Sector Hidrocarburos (el Ministerio de Energía y Minas – MINEM). 2.2 Concentración en cualquier momento.- Es la concentración obtenida al efectuar una medición puntual de la emisión, expresada en condiciones normales, esto es, 25°C, 1 atmósfera de presión, base seca y 11 % de oxígeno. 2.3 Concentración media aritmética anual.- Es la concentración calculada al dividir la suma de las concentraciones en cualquier momento, entre el número de mediciones efectuadas en un año calendario con un mínimo de una medición mensual, expresada en condiciones normales, esto es, 25°C, 1 atmósfera de presión, base seca y 11 % de oxígeno. 2.4 Emisión.- Descarga de gases y/o partículas proveniente de las actividades de hidrocarburos.