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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (07/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427173 2.5 Ente Fiscalizador.- Autoridad que ejerce las funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos. 2.6 Estaciones de Monitoreo.- Ubicaciones defi nidas en el Estudio Ambiental – EA u otros instrumentos de gestión ambiental aprobado por el MINEM para medir la calidad del aire; pueden ser eliminadas o modifi cadas por el titular de la actividad con la autorización del MINEM, quien resolverá el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, operando el silencio administrativo negativo. 2.7 Fuente de Emisión Sujeta a Control.- Toda instalación de actividades del Sub Sector Hidrocarburos que emite gases y/o partículas al ambiente. 2.8 Límite Máximo Permisible (LMP).- Medida de la concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o a una emisión que al ser excedido, causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente – MINAM y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. 2.9 Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Partículas.- Norma en la que se indican los procedimientos que se deben seguir para el monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos. 2.10 Programa de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP.- Documento obligatorio que contiene los objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento del LMP, así como las medidas de prevención, control y mitigación de los posibles impactos al cuerpo receptor, el cual será aprobado por el MINEM. 2.11 Programa de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Partículas.- Documento de cumplimiento obligatorio que contiene la ubicación de los puntos de control, los parámetros y frecuencias de monitoreo de cada punto para un determinada fuente de emisión sujeta a control; es aprobado por el MINEM como parte del proceso de Certifi cación Ambiental o fuera de él, según corresponda, y puede ser modifi cado por el MINEM de ofi cio o a solicitud de parte, a efectos de eliminar, agregar o modifi car puntos de control, parámetros o frecuencias, siempre que exista el sustento técnico apropiado. El Ente Fiscalizador podrá recomendar al MINEM las modifi caciones que considere apropiadas, como consecuencia de las acciones de fi scalización. Sólo será considerado válido, el monitoreo realizado por Laboratorios Acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, el cual debe tomar como base el protocolo de monitoreo vigente. 2.12 Puntos de Control.- Ubicaciones defi nidas en el Estudio Ambiental - EA u otros instrumentos ambientales aprobados por el MINEM para la medición de las emisiones; pueden ser eliminados o modifi cados por el titular de la actividad con la autorización del MINEM, quien resolverá el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días, operando el silencio administrativo negativo. (Anexo 3). Artículo 3º.- Límites Máximos Permisibles para las emisiones gaseosas y de partículas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos defi nidas en el presente Decreto Supremo Apruébense los Límites Máximos Permisibles – LMP para las Emisiones Gaseosas y de Partículas de las actividades o instalaciones de explotación, procesamiento y refi nación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, de acuerdo a los valores que se indican en los Anexos N° 1 (LMP para actividades existentes o en curso, antes de la vigencia de la presente norma) y N° 2 (LMP para las actividades que se inicien desde la vigencia de la presente norma); los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles – LMP de emisiones gaseosas y de partículas para nuevas actividades Los titulares que realicen nuevas actividades del Sub Sector Hidrocarburos de explotación, procesamiento y refinación de petróleo, a la vigencia del presente Decreto Supremo, deben cumplir con los parámetros de LMP establecidos en el Anexo Nº 2, y asegurar que sus emisiones gaseosas y de partículas no excedan dichos LMP. Artículo 5°.- Cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones gaseosas y de partículas para actividades en curso Los titulares de actividades de explotación, procesamiento y refi nación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en actividad, deben actualizar o establecer un Programa de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados, según corresponda, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días al MINEM, para su aprobación de acuerdo con los procedimientos vigentes. El plazo de ejecución del Programa de Adecuación no será mayor de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la notificación de su aprobación. Articulo 6°.- Registro del Monitoreo Los titulares de actividades de explotación, procesamiento y refi nación de petróleo del Sub Sector Hidrocarburos, llevarán un registro de los resultados del monitoreo de la calidad del aire y de las emisiones y, según lo especifi cado en el protocolo de monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de partículas vigente, dicho registro debe ser presentado al MINEM o al ente fi scalizador cuando lo requieran. Artículo 7°.- Resultados del monitoreo 7.1 El MINEM es responsable de la administración de la base de datos de monitoreo, por lo que los titulares de las actividades deben reportarle trimestralmente los resultados del monitoreo mensual de las emisiones y de la calidad del aire, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo, conforme a lo establecido en el artículo 59° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. 7.2 El MINEM remitirá al MINAM, dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año fi scal, un informe estadístico a partir de los datos del monitoreo efectuado, que incluirá los avances en la implementación de los Programas de Adecuación para el Cumplimiento de los LMP aprobados, el cual será publicado en los portales institucionales del MINEM y del MINAM. Artículo 8°.- Fiscalización y sanción La fi scalización del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el presente Decreto Supremo, así como la ejecución del Programa de Adecuación y sus obligaciones, está a cargo del Ente Fiscalizador y las infracciones que se determinen serán sancionadas de conformidad con la normativa vigente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aprobación del Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Sub Sector Hidrocarburos El MINEM en coordinación con el MINAM aprobará el nuevo Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Partículas para el Subsector Hidrocarburos, en un plazo no mayor de seis (06) meses contados desde la vigencia del presente dispositivo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ANTONIO JOSÉ BRACK EGG Ministro del Ambiente PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas