Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2010 (07/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, jueves 7 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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2.5 Ente Fiscalizador.- Autoridad que ejerce las funciones de supervision, fiscalizacion y sancion de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos. 2.6 Estaciones de Monitoreo.- Ubicaciones definidas en el Estudio Ambiental ­ EA u otros instrumentos de gestion ambiental aprobado por el MINEM para medir la calidad del aire; pueden ser eliminadas o modificadas por el titular de la actividad con la autorizacion del MINEM, quien resolvera el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) dias calendario, operando el silencio administrativo negativo. 2.7 Fuente de Emision Sujeta a Control.- Toda instalacion de actividades del Sub Sector Hidrocarburos que emite gases y/o particulas al ambiente. 2.8 Limite MORDAZA Permisible (LMP).- Medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o a una emision que al ser excedido, causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente ­ MINAM y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestion Ambiental. 2.9 Protocolo de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Particulas.- MORDAZA en la que se indican los procedimientos que se deben seguir para el monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de particulas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos. 2.10 Programa de Adecuacion para el Cumplimiento de los LMP.- Documento obligatorio que contiene los objetivos de desempeno ambiental explicitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento del LMP, asi como las medidas de prevencion, control y mitigacion de los posibles impactos al cuerpo receptor, el cual sera aprobado por el MINEM. 2.11 Programa de Monitoreo de Calidad de Aire y Emisiones Gaseosas y de Particulas.- Documento de cumplimiento obligatorio que contiene la ubicacion de los puntos de control, los parametros y frecuencias de monitoreo de cada punto para un determinada fuente de emision sujeta a control; es aprobado por el MINEM como parte del MORDAZA de Certificacion Ambiental o fuera de el, segun corresponda, y puede ser modificado por el MINEM de oficio o a solicitud de parte, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control, parametros o frecuencias, siempre que exista el sustento tecnico apropiado. El Ente Fiscalizador podra recomendar al MINEM las modificaciones que considere apropiadas, como consecuencia de las acciones de fiscalizacion. Solo sera considerado valido, el monitoreo realizado por Laboratorios Acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI, el cual debe tomar como base el protocolo de monitoreo vigente. 2.12 Puntos de Control.- Ubicaciones definidas en el Estudio Ambiental - EA u otros instrumentos ambientales aprobados por el MINEM para la medicion de las emisiones; pueden ser eliminados o modificados por el titular de la actividad con la autorizacion del MINEM, quien resolvera el pedido respectivo en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) dias, operando el silencio administrativo negativo. (Anexo 3). Articulo 3º.- Limites Maximos Permisibles para las emisiones gaseosas y de particulas de las actividades del Sub Sector Hidrocarburos definidas en el presente Decreto Supremo Apruebense los Limites Maximos Permisibles ­ LMP para las Emisiones Gaseosas y de Particulas de las actividades o instalaciones de explotacion, procesamiento y refinacion de petroleo del Sub Sector Hidrocarburos, de acuerdo a los valores que se indican en los Anexos N° 1 (LMP para actividades existentes o en curso, MORDAZA de la vigencia de la presente norma) y N° 2 (LMP para las actividades que se inicien desde la vigencia de la presente norma); los mismos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 4°.- Cumplimiento de los Limites Maximos Permisibles ­ LMP de emisiones gaseosas y de particulas para nuevas actividades Los titulares que realicen nuevas actividades del Sub Sector Hidrocarburos de explotacion, procesamiento y refinacion de petroleo, a la vigencia del presente Decreto Supremo, deben cumplir con los parametros de

LMP establecidos en el Anexo Nº 2, y asegurar que sus emisiones gaseosas y de particulas no excedan dichos LMP. Articulo 5°.- Cumplimiento de los Limites Maximos Permisibles (LMP) de emisiones gaseosas y de particulas para actividades en curso Los titulares de actividades de explotacion, procesamiento y refinacion de petroleo del Sub Sector Hidrocarburos, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en actividad, deben actualizar o establecer un Programa de Adecuacion para el Cumplimiento de los LMP aprobados, segun corresponda, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) dias al MINEM, para su aprobacion de acuerdo con los procedimientos vigentes. El plazo de ejecucion del Programa de Adecuacion no sera mayor de cinco (05) anos, contados a partir de la fecha de la notificacion de su aprobacion. Articulo 6°.- Registro del Monitoreo Los titulares de actividades de explotacion, procesamiento y refinacion de petroleo del Sub Sector Hidrocarburos, llevaran un registro de los resultados del monitoreo de la calidad del aire y de las emisiones y, segun lo especificado en el protocolo de monitoreo de la calidad del aire y emisiones gaseosas y de particulas vigente, dicho registro debe ser presentado al MINEM o al ente fiscalizador cuando lo requieran. Articulo 7°.- Resultados del monitoreo 7.1 El MINEM es responsable de la administracion de la base de datos de monitoreo, por lo que los titulares de las actividades deben reportarle trimestralmente los resultados del monitoreo mensual de las emisiones y de la calidad del aire, el ultimo dia habil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo, conforme a lo establecido en el articulo 59° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM. 7.2 El MINEM remitira al MINAM, dentro de los primeros sesenta (60) dias de cada ano fiscal, un informe estadistico a partir de los datos del monitoreo efectuado, que incluira los avances en la implementacion de los Programas de Adecuacion para el Cumplimiento de los LMP aprobados, el cual sera publicado en los portales institucionales del MINEM y del MINAM. Articulo 8°.- Fiscalizacion y sancion La fiscalizacion del cumplimiento de los LMP y otras disposiciones aprobadas en el presente Decreto Supremo, asi como la ejecucion del Programa de Adecuacion y sus obligaciones, esta a cargo del Ente Fiscalizador y las infracciones que se determinen seran sancionadas de conformidad con la normativa vigente, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que MORDAZA lugar. Articulo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Energia y Minas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
Unica.- Aprobacion del Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Particulas para el Sub Sector Hidrocarburos El MINEM en coordinacion con el MINAM aprobara el MORDAZA Protocolo de Monitoreo de Emisiones Gaseosas y Particulas para el Subsector Hidrocarburos, en un plazo no mayor de seis (06) meses contados desde la vigencia del presente dispositivo. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los seis dias del mes de octubre del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA BRACK EGG Ministro del Ambiente MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas

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