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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de octubre de 2010 427178 “ DEBE DECIR: “... Artículo 2º.- ... Empresa Nuevos Soles Adinelsa 154 Chavimochic 275 Coelvisac 1 570 Edecañete 2 573 Edelnor 139 950 Electrocentro 14 676 Electronorte 14 614 Hidrandina 37 088 Electronoroeste 30 163 Electro Puno 5 830 Electrosur 10 939 Electro Sur Este 10 333 Electro Dunas 16 345 Electro Tocache 405 Electro Ucayali 7 142 Emsemsa 283 Emseusa 244 Luz del Sur 165 040 Seal 20 426 552141-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Aprueban Reglamento del Director de Mercados de las Bolsas de Valores RESOLUCIÓN CONASEV N° 095-2010-EF/94.01.1 Lima, 4 de octubre de 2010 VISTOS: Las opiniones recogidas a través del proceso de consulta ciudadana efectuado a través del Portal del Mercado de Valores y los Memorandos Conjuntos Nºs. 1998-2010-EF/94.06.1/94.04.1 y 2235-2010-EF/94.06.1/94.04.1, presentados por la Ofi cina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Mercados Secundarios, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, el artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores (en adelante la LMV), señala que la rueda de bolsa es conducida por un funcionario de la bolsa, denominado director de rueda, a quien compete resolver con fallo inapelable las cuestiones que se susciten durante el curso de ella respecto de la validez de las operaciones; Que, el artículo 121º de la LMV establece que el director de rueda es designado por el consejo directivo de la respectiva bolsa y que sólo puede ser removido por resolución fundamentada del Directorio de CONASEV o por decisión del consejo directivo de la respectiva bolsa. De acuerdo a dicha norma la resolución adoptada por la bolsa debe ser transcrita a CONASEV, quien podrá revocarla dentro de los cinco (5) días de recibida; Que, mediante Resolución CONASEV N° 086-98- EF/94.10 del 22 de mayo de 1998 y al amparo de la facultad de supervisión de las bolsas de valores establecida en el inciso j) del artículo 132º de la LMV, se aprobó el Reglamento de Vigilancia del Mercado por parte de la Bolsa de Valores de Lima. Este reglamento regulaba algunas atribuciones del denominado director de mercados (director de rueda de acuerdo al artículo 119º de la LMV); Que, el Decreto Legislativo Nº 1061 derogó el inciso j) del artículo 132° en el que se sustentaba la norma mencionada precedentemente, por lo que resulta necesario, teniendo en cuenta el nuevo marco legal, aprobar un nuevo reglamento que regule la fi gura del director de rueda y del director de los demás mecanismos centralizados de negociación (en adelante los MCN) bajo la única fi gura del director de mercados, estableciendo los requisitos exigibles a dicho funcionario, las condiciones del cargo, sus obligaciones y facultades, así como las normas aplicables a sus colaboradores. Cabe señalar que la fi gura del director de mercados ha sido recogida en otras legislaciones como en Colombia, donde se le denomina presidente de rueda, o en Chile como director de rueda o en el Brasil como director de comercio; Que, la principal función del director de mercados es vigilar que la negociación durante las sesiones de los respectivos MCN se lleve a cabo de manera ordenada, transparente y de conformidad con las normas aplicables. En ese sentido, debe establecerse que la vigilancia de las operaciones se desarrollará en tiempo real, a efectos no sólo de garantizar una correcta formación de precios en el mercado, sino también de identifi car de manera ex post si se ha presentado algún caso, en el que a través del ingreso de propuestas o la realización de operaciones durante una o más sesiones, se efectúe un comportamiento indebido; Que, para el cumplimiento de sus funciones, el director de mercados debe contar con dos condiciones mínimas: (i) autonomía e independencia funcional y administrativa frente a los órganos de administración de la bolsa respectiva. Para ello, se dispone que dicha ofi cina reporte exclusivamente ante el directorio o consejo directivo de la bolsa respectiva, pero sólo ante requerimiento expreso y (ii) recursos necesarios que le permitan realizar sus funciones con efectividad y celeridad, entendiéndose dentro de estos el contar con el personal sufi ciente y competente y con el soporte tecnológico adecuado. Asimismo, corresponde establecer los requisitos mínimos que el mencionado funcionario debe cumplir permanentemente, entre los que se encuentra la obligación de haber aprobado el examen de nivel básico requerido para obtener la designación de CIIA o aprobado el nivel 1 requerido para obtener la designación de CFA u otro examen internacional que a criterio de CONASEV tenga el mismo nivel que los anteriores; Que, en cuanto al nombramiento del director de mercados, la experiencia indica que resulta necesario contar un funcionario suplente del director de mercados, cuando por alguna razón fundamentada este último no pueda ejercer sus funciones. Esta fi gura constituye una innovación normativa que no había sido recogida en el entonces Reglamento de Vigilancia del Mercado por parte de la Bolsa de Valores de Lima y que permitirá a la dirección de mercados realizar sus funciones de manera ininterrumpida ante la ausencia del director de mercados titular. Resulta importante señalar que la fi gura del director suplente también ha sido recogida en diversas legislaciones; Que, respecto de la duración del cargo de director de mercados, el Directorio de CONASEV considera que la rotación en dicha función favorece la independencia del director, por lo que corresponde fi jar el plazo de duración de dicho cargo en cuatro años, con la posibilidad de una sola renovación inmediata, la misma que deberá ser aprobada expresamente por CONASEV; Que, con relación a las facultades del director de mercados, el mencionado artículo 119º de la LMV otorga al director de rueda la facultad de suspender la sesión que se encuentra en curso o la negociación de determinado valor cuando, a su juicio, lo ameriten las circunstancias operativas o de mercado, por lo que resulta necesario regular los supuestos aplicables incluyendo dos parámetros de suspensión obligatoria vinculados al índice general de negociación de los MCN, recogiendo la experiencia internacional y nacional sobre la materia, sin que ello implique limitar la discrecionalidad del director de mercados quien podrá suspender la negociación en un MCN, a pesar que no se cumplan los parámetros antes señalados, siempre que a su criterio dicha medida resulte necesaria; Que, fi nalmente, con el fi n de garantizar el seguimiento permanente de las operaciones realizadas en los MCN y establecer una constante comunicación entre el director de mercados y CONASEV, resulta necesario establecer que dicho funcionario deberá elaborar una serie de registros y reportes, incluyendo el detalle diario de sus actuaciones y de los procesos realizados dentro de los sistemas electrónicos