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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (24/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428081 Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, con relación a las áreas que anteriormente se encontraban ocupadas por la servidumbre impuesta de la Línea de Transmisión de 220 kV SE Mantaro – SE Socabaya, en el tramo comprendido entre las estructuras T991 – T1002, corresponde la aplicación del literal d) del artículo 119° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, a efectos de declarar la extinción de la servidumbre en cuestión; Que, la Dirección General de Electricidad, luego de haber verifi cado que la peticionaria ha cumplido con los requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha emitido el Informe Nº 194-2010-DGE-DCE; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Extinguir la servidumbre de electroducto de la Línea de Transmisión de 220 kV SE Mantaro – SE Socabaya, en el tramo comprendido entre las estructuras T991 – T1002, respecto de aquellas áreas que anteriormente se encontraban afectadas por dicha servidumbre. Artículo 2°.- Imponer, con carácter permanente, a favor de la concesión defi nitiva de transmisión de la que es titular Consorcio Transmantaro S.A., la servidumbre de electroducto de la Línea de Transmisión de 220 kV SE Mantaro – SE Socabaya, en el tramo comprendido entre las estructuras T991 – T1002, ubicado en los distritos de Ayo y Huambo, provincias de Castilla y Caylloma, respectivamente, departamento de Arequipa, respecto de aquellas áreas que actualmente atraviesan las referidas instalaciones eléctricas, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa, conforme al siguiente cuadro, el cual deberá ser incorporado dentro de los alcances de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 180-2000-EM/VME: Exp/Cod Inicio y Llegada de la Línea Eléctrica Nivel de Tensión (kV) N° de Ternas Longitud (Km) Ancho de la Faja (m) 21106299 SE Mantaro – SE Socabaya: Tramo T991 – T1002 220 02 16,35 25 Artículo 3º.- Dentro de la faja de servidumbre modifi cada, no podrán construirse obras de cualquier naturaleza ni podrán realizarse labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. Artículo 4°.- Consorcio Transmantaro S.A. deberá adoptar las medidas necesarias a fi n que las áreas de servidumbre no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre, quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento. Artículo 5º.- Consorcio Transmantaro S.A. deberá velar permanentemente para evitar que en la faja de servidumbre donde se ha modifi cado la servidumbre se ejecute cualquier tipo de construcción. Artículo 6º.- La servidumbre impuesta mediante la presente Resolución no perjudica el acuerdo estipulado entre las partes. Artículo 7°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y MInas 552124-1 PRODUCE Declaran infundada reconsideración contra oficio referido a la asociación temporal aprobada mediante R.VM. Nº 040-2010-PRODUCE/DVP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 621-2010-PRODUCE/DGEPP Lima, 17 de setiembre del 2010 Visto el escrito de Registro N° 00053579-2010-1 de fecha 20 de agosto del 2010, presentado por INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Vice-Ministerial Nº 040- 2010-PRODUCE/DVP de fecha 13 de mayo del 2010, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. contra el Ofi cio N° 7179-2009-PRODUCE/DGEPP-Dchi, asimismo se declaró procedente la asociación entre la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A. y la empresa INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C., para la extracción del LMCE de la embarcación pesquera PLEBEYO a través de las embarcaciones nominadas de la empresa AUSTRAL GROUP S.A.A.; Que, mediante Ofi cio N° 4264-2010-PRODUCE/DGEPP- Dchi de fecha 26 de julio de 2010, se comunicó a la empresa INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C. que la asociación temporal aprobada mediante Resolución Vice Ministerial N° 040-2010-PRODUCE/DVP deviene en un imposible jurídico. Asimismo, se comunicó a la referida empresa que la utilización del PMCE proveniente de la reserva de contingencia sólo es aplicable a embarcaciones que nunca contaron con PMCE y no para aquellas que no hayan utilizado el LMCE durante la temporada de pesca a la cual le fue asignado; Que, en ese sentido, la empresa INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C. fundamentó su recurso de reconsideración en lo siguiente: (i) Según el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Despacho Vice Ministerial de Pesquería es jerárquicamente superior a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, por lo que al declarar la improcedencia de la ejecución de la Resolución Vice Ministerial N° 040-2010-PRODUCE/DVP a través del Ofi cio N° 4264-2010- PRODUCE/DGEPP-Dchi, se ha vulnerado lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones, desconociendo una decisión de la alta dirección, que es un acto fi rme y constituye cosa decidida. (ii) De no ejecutarse la Resolución Vice Ministerial N° 040-2010-PRODUCE/DVP, el Ministerio de la Producción incurriría en responsabilidad, otorgándole el derecho a la administrada a ser indemnizado por los daños patrimoniales infringidos. (iii) La interpretación formulada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero respecto del numeral 3) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 021-2008- PRODUCE, es una interpretación restrictiva de los derechos de los administrados y contradictorio a la Resolución emitida por el Vice Ministerio, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444. (iv) Formular una consulta de carácter general a la Ofi cina de Asesoría Jurídica, sobre los alcances de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, a efectos que dicha interpretación permita aplicar una política común y que resulte acorde con los principios de predictibilidad y debido procedimiento. Adjunta como nueva prueba un Informe Técnico de Valuación emitido por la empresa Valuación & Peritajes S.A.C; Que, de la evaluación efectuada al recurso de reconsideración interpuesto por INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C contra el Ofi cio N° 4264-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi se ha determinado que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, autorizado por letrado, y se sustenta en nueva prueba; Que, respecto de los argumentos señalados por la recurrente, se advierte que el Vice Ministerio de Pesquería, es jerárquicamente superior a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, y esta Dirección General no está desconociendo la decisión emitida en la Resolución Vice Ministerial N° 040-2010-PRODUCE/DVP de fecha 13 de mayo del 2010, lo que se realizó fue comunicar a la empresa INVERSIONES Y NEGOCIACIONES EMPRESARIALES S.A.C. que la asociación temporal reconocida en la referida Resolución Vice Ministerial, constituye un imposible jurídico porque sólo podía ejecutarse durante la vigencia de la segunda temporada de pesca 2009, es decir entre el 06 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010; Que, en el Informe Técnico de Valuación que adjunta como nueva prueba, la empresa recurrente consigna datos que no serían asumidos por dicha empresa, tales como los pagos por planillas y aportaciones a Essalud, pues la embarcación pesquera PLEBEYO se encuentra siniestrada desde el año 2007 y con el permiso de pesca suspendido desde el año 2009, por lo que dicho documento no modifi ca el juicio valorativo expresado por esta Dirección General a través del Ofi cio N° 4264-2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi; Que, el Ofi cio materia de impugnación se sustenta en la interpretación efectuada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en base a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1084 y artículos 11 y 13 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE;