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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (24/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428096 Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fi jar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones así como establecer las reglas para su correcta aplicación. El Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337– atribuye al OSIPTEL la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Conforme a lo establecido en las leyes antes citadas, el régimen tarifario aplicable a Telefónica se rige por la normativa legal de la materia –que incluye las normas regulatorias de carácter particular emitidas por el OSIPTEL–, y por lo estipulado en sus Contratos de Concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 011-94-TCC y las respectivas Adendas aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC. Las Secciones 9.02 y 9.04 de los referidos Contratos de Concesión estipulan que, a partir del 01 de setiembre de 2001, las tarifas de los Servicios de Categoría I prestados por Telefónica, en sus tres canastas: C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), están sujetas a Ajustes Trimestrales conforme al Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope que incluye la aplicación del Factor de Productividad. En el Procedimiento de Ajuste Trimestral de los Servicios de Categoría I para el período Setiembre – Noviembre 2010 Telefónica presentó su solicitud correspondiente mediante carta DR-107-C-1022/CM-10 (1), la cual fue objeto de las observaciones contenidas en el Informe Nº 455-GPR/2010 notifi cado a la empresa con carta C.785-GG.GPR/2010 (2). Mediante carta Nº DR-107-C-1087/CM/10 (3), Telefónica expresó sus argumentos respecto a las observaciones formuladas por el OSIPTEL, precisando que mantenía los términos de la solicitud de ajuste presentada con su carta DR-107-C-1022/CM-10. El pronunciamiento del OSIPTEL en el referido Procedimiento de Ajuste Trimestral fue emitido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL –sustentada con el Informe Nº 484-GPR/2010– que se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano del 25 de agosto de 2010 y fue debidamente notifi cada a Telefónica mediante carta C.479- CC/2010 recibida por dicha empresa el 23 de agosto de 2010. El 14 de setiembre de 2010, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, solicitando que se rectifi que dicho artículo a fi n de que no se entienda renunciado o prescrito su derecho al reconocimiento del crédito por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral del período marzo- mayo de 2007. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de sus Contratos de Concesión, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos. En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que está habilitada la interposición de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefónica puede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que establecen ajustes trimestrales de las tarifas tope de Servicios de Categoría I que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene carácter eminentemente opcional y su interposición está sujeta a las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de vistos ha sido presentado por Telefónica dentro del plazo legal establecido por el Artículo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Artículo 211º de la misma Ley, por lo que su tramitación resulta procedente. III. ANÁLISIS Sobre las alegaciones planteadas por Telefónica, este Consejo Directivo considera lo siguiente: • Telefónica plantea como única pretensión que se rectifi que lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, en la medida que intenta sostener: i) que no ha renunciado al reconocimiento del crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes cuyas rentas fueron reducidas en el período marzo – mayo 2007; ii) que su derecho al reconocimiento de ese crédito no ha prescrito, y (iii) que se encuentra en discusión el método que debe utilizarse para el reconocimiento de dicho crédito adicional por altas nuevas. • Conforme a las leyes antes reseñadas, las decisiones y acciones que el OSIPTEL adopta frente a Telefónica en materia tarifaria, tal como la decisión contenida en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, están sujetas a las normas regulatorias de carácter particular que emite este organismo regulador dentro del marco establecido por las normas generales del sector y los respectivos Contratos de Concesión; lo cual ha sido expresamente reconocido por el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2004 entre Telefónica y el OSIPTEL. Así, en cuanto al reconocimiento de créditos en ajustes tarifarios, dicho Laudo enfatizó que es potestad del OSIPTEL, en aplicación de sus facultades discrecionales, el permitir o no el uso de créditos y, en caso de permitir su uso, establecer las limitaciones a las que se encuentra sujeto. • El OSIPTEL estableció las normas regulatorias de carácter particular para el reconocimiento de créditos, mediante la Resolución Nº 048-2006-CD/OSIPTEL (que aprobó el Instructivo de Tarifas para el Ajuste de Tarifas de Categoría I), la Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL (que modifi có dicho Instructivo de Tarifas) y la Resolución Nº 007-2007- CD/OSIPTEL (que establece aclaraciones a la Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL), conforme a las cuales se entiende que la validez del reconocimiento del crédito adicional por la incorporación de altas nuevas –en planes en los que se han aplicado reducciones adelantadas–, exige asegurar que el nivel de crédito que se reconozca responda únicamente a las variaciones en cantidades por altas nuevas, excluyendo los efectos de las migraciones; lo cual implica que dicho reconocimiento de crédito adicional no podría ser legalmente viable si Telefónica no presenta la información correspondiente que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. • En el transcurso de casi tres (3) años desde que se emitió el pronunciamiento inicial sobre la solicitud de reconocimiento del crédito adicional en cuestión en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al período Setiembre – Noviembre 2007, y habiéndose ratifi cado este pronunciamiento en otros diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales, Telefónica se mantuvo renuente a presentar la información que reiteradamente le requirió el OSIPTEL a fi n de acreditar el cumplimiento de la exigencia señalada en la Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL para el reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas. • Esta permanente y prolongada renuencia de Telefónica a ajustarse a la referida norma regulatoria establecida para el reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas, se produce aún cuando el OSIPTEL, en atención a las difi cultades que manifestaba la empresa para obtener la información requerida, desarrolló una metodología que facilita la medición correcta de las variaciones por altas nuevas, con menor exigencia de información (4); y a su vez cuando el crédito base respecto del cual se pretendía obtener el crédito adicional por altas nuevas (crédito base que fue reconocido en virtud de las reducciones de planes tarifarios en el período marzo – mayo 2007) ya se había declarado agotado desde el ajuste del período diciembre 2009 – febrero 2010. • Es frente a esta situación anómala que se emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/ OSIPTEL, en cuyas Disposiciones Complementarias el OSIPTEL estableció normas regulatorias específi cas para asegurar que el crédito adicional por altas nuevas pueda ser determinado en forma correcta e inmediata, estableciendo así que: (i) El reconocimiento de crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al período marzo – mayo de 2007, debe efectuarse conforme al Instructivo de Tarifas (es decir, conforme a las fórmulas de actualización del cálculo de la variable R y demás normas básicas que ya estaban previstas en dicho Instructivo), 1 Recibida el 30 de julio de 2010. 2 Recibida por Telefónica el 04 de agosto de 2010. 3 Recibida el 11 de agosto de 2010. 4 Ésta metodología, contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009, fue recibida por Telefónica el 06 de noviembre de 2009, mediante carta C.743-GG.GPR/2009.