Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2010 (24/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de octubre de 2010

Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fijar las tarifas de servicios publicos de telecomunicaciones asi como establecer las reglas para su correcta aplicacion. El Articulo 3º de la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en Servicios Publicos ­Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337­ atribuye al OSIPTEL la facultad exclusiva de dictar, en el ambito y materias de su competencia, normas de caracter general y mandatos u otras normas de caracter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Conforme a lo establecido en las leyes MORDAZA citadas, el regimen tarifario aplicable a Telefonica se rige por la normativa legal de la materia ­que incluye las normas regulatorias de caracter particular emitidas por el OSIPTEL­, y por lo estipulado en sus Contratos de Concesion aprobados por Decreto Supremo Nº 011-94-TCC y las respectivas Adendas aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC. Las Secciones 9.02 y 9.04 de los referidos Contratos de Concesion estipulan que, a partir del 01 de setiembre de 2001, las tarifas de los Servicios de Categoria I prestados por Telefonica, en sus tres canastas: C (instalacion), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), estan sujetas a Ajustes Trimestrales conforme al Regimen Tarifario de Formula de Tarifas Tope que incluye la aplicacion del Factor de Productividad. En el Procedimiento de Ajuste Trimestral de los Servicios de Categoria I para el periodo Setiembre ­ Noviembre 2010 Telefonica presento su solicitud correspondiente mediante carta DR-107-C-1022/CM-10 (1), la cual fue objeto de las observaciones contenidas en el Informe Nº 455-GPR/2010 notificado a la empresa con carta C.785-GG.GPR/2010 (2). Mediante carta Nº DR-107-C-1087/CM/10 (3), Telefonica expreso sus argumentos respecto a las observaciones formuladas por el OSIPTEL, precisando que mantenia los terminos de la solicitud de ajuste presentada con su carta DR-107-C-1022/CM-10. El pronunciamiento del OSIPTEL en el referido Procedimiento de Ajuste Trimestral fue emitido mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL ­sustentada con el Informe Nº 484-GPR/2010­ que se publico en el Diario Oficial El Peruano del 25 de agosto de 2010 y fue debidamente notificada a Telefonica mediante carta C.479CC/2010 recibida por dicha empresa el 23 de agosto de 2010. El 14 de setiembre de 2010, Telefonica presento recurso administrativo de reconsideracion contra el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, solicitando que se rectifique dicho articulo a fin de que no se entienda renunciado o prescrito su derecho al reconocimiento del credito por la incorporacion de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral del periodo marzo- MORDAZA de 2007. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente senalados, la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, que es objeto de la impugnacion planteada por Telefonica, se deriva de sus Contratos de Concesion, en tanto en ellos se establece el regimen tarifario de formulas de tarifas tope para los Servicios de Categoria I considerados en la Clausula 9 de los mencionados contratos. En este sentido, dicha resolucion se aplica de manera determinada a Telefonica, para los Servicios de Categoria I senalados en sus contratos de concesion. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que esta habilitada la interposicion de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefonica puede interponer recurso de reconsideracion contra las resoluciones que establecen ajustes trimestrales de las tarifas tope de Servicios de Categoria I que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene caracter eminentemente opcional y su interposicion esta sujeta a las reglas senaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) ­ Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de vistos ha sido presentado por Telefonica dentro del plazo legal establecido por el Articulo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Articulo 211º de la misma Ley, por lo que su tramitacion resulta procedente. III. ANALISIS Sobre las alegaciones planteadas por Telefonica, este Consejo Directivo considera lo siguiente: · Telefonica plantea como unica pretension que se rectifique lo dispuesto en el Articulo 4º de la Resolucion Nº

096-2010-CD/OSIPTEL, en la medida que intenta sostener: i) que no ha renunciado al reconocimiento del credito adicional por la incorporacion de altas nuevas en los planes cuyas rentas fueron reducidas en el periodo marzo ­ MORDAZA 2007; ii) que su derecho al reconocimiento de ese credito no ha prescrito, y (iii) que se encuentra en discusion el metodo que debe utilizarse para el reconocimiento de dicho credito adicional por altas nuevas. · Conforme a las leyes MORDAZA resenadas, las decisiones y acciones que el OSIPTEL adopta frente a Telefonica en materia tarifaria, tal como la decision contenida en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, estan sujetas a las normas regulatorias de caracter particular que emite este organismo regulador dentro del MORDAZA establecido por las normas generales del sector y los respectivos Contratos de Concesion; lo cual ha sido expresamente reconocido por el Laudo Arbitral del 30 de MORDAZA de 2004 entre Telefonica y el OSIPTEL. Asi, en cuanto al reconocimiento de creditos en ajustes tarifarios, dicho Laudo enfatizo que es potestad del OSIPTEL, en aplicacion de sus facultades discrecionales, el permitir o no el uso de creditos y, en caso de permitir su uso, establecer las limitaciones a las que se encuentra sujeto. · El OSIPTEL establecio las normas regulatorias de caracter particular para el reconocimiento de creditos, mediante la Resolucion Nº 048-2006-CD/OSIPTEL (que aprobo el Instructivo de Tarifas para el Ajuste de Tarifas de Categoria I), la Resolucion Nº 067-2006-CD/OSIPTEL (que modifico dicho Instructivo de Tarifas) y la Resolucion Nº 007-2007CD/OSIPTEL (que establece aclaraciones a la Resolucion Nº 067-2006-CD/OSIPTEL), conforme a las cuales se entiende que la validez del reconocimiento del credito adicional por la incorporacion de altas nuevas ­en planes en los que se han aplicado reducciones adelantadas­, exige asegurar que el nivel de credito que se reconozca responda unicamente a las variaciones en cantidades por altas nuevas, excluyendo los efectos de las migraciones; lo cual implica que dicho reconocimiento de credito adicional no podria ser legalmente viable si Telefonica no presenta la informacion correspondiente que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. · En el transcurso de casi tres (3) anos desde que se emitio el pronunciamiento inicial sobre la solicitud de reconocimiento del credito adicional en cuestion en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al periodo Setiembre ­ Noviembre 2007, y habiendose ratificado este pronunciamiento en otros diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales, Telefonica se mantuvo renuente a presentar la informacion que reiteradamente le requirio el OSIPTEL a fin de acreditar el cumplimiento de la exigencia senalada en la Resolucion Nº 007-2007-CD/OSIPTEL para el reconocimiento de credito adicional por altas nuevas. · Esta permanente y prolongada renuencia de Telefonica a ajustarse a la referida MORDAZA regulatoria establecida para el reconocimiento de credito adicional por altas nuevas, se produce aun cuando el OSIPTEL, en atencion a las dificultades que manifestaba la empresa para obtener la informacion requerida, desarrollo una metodologia que facilita la medicion correcta de las variaciones por altas nuevas, con menor exigencia de informacion (4); y a su vez cuando el credito base respecto del cual se pretendia obtener el credito adicional por altas nuevas (credito base que fue reconocido en virtud de las reducciones de planes tarifarios en el periodo marzo ­ MORDAZA 2007) ya se habia declarado agotado desde el ajuste del periodo diciembre 2009 ­ febrero 2010. · Es frente a esta situacion anomala que se emitio la Resolucion de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/ OSIPTEL, en cuyas Disposiciones Complementarias el OSIPTEL establecio normas regulatorias especificas para asegurar que el credito adicional por altas nuevas pueda ser determinado en forma correcta e inmediata, estableciendo asi que: (i) El reconocimiento de credito adicional por la incorporacion de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al periodo marzo ­ MORDAZA de 2007, debe efectuarse conforme al Instructivo de Tarifas (es decir, conforme a las formulas de actualizacion del calculo de la variable R y demas normas basicas que ya estaban previstas en dicho Instructivo),

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Recibida el 30 de MORDAZA de 2010. Recibida por Telefonica el 04 de agosto de 2010. Recibida el 11 de agosto de 2010. Esta metodologia, contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009, fue recibida por Telefonica el 06 de noviembre de 2009, mediante carta C.743-GG.GPR/2009.

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