Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2010 (24/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de octubre de 2010

formuladas por el OSIPTEL, precisando que mantenia los terminos de la solicitud de ajuste presentada con su carta DR-107-C-1022/CM-10. El pronunciamiento del OSIPTEL en el referido Procedimiento de Ajuste Trimestral fue emitido mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL ­sustentada con el Informe Nº 484-GPR/2010­ que se publico en el Diario Oficial El Peruano del 25 de agosto de 2010 y fue debidamente notificada a Telefonica mediante carta C.479-CC/2010 recibida por dicha empresa el 23 de agosto de 2010. El 14 de setiembre de 2010, Telefonica presento recurso administrativo de reconsideracion contra el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, solicitando que se rectifique dicho articulo a fin de que no se entienda renunciado o prescrito su derecho al reconocimiento del credito por la incorporacion de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral del periodo marzo- MORDAZA de 2007. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente senalados, la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, que es objeto de la impugnacion planteada por Telefonica, se deriva de sus Contratos de Concesion, en tanto en ellos se establece el regimen tarifario de formulas de tarifas tope para los Servicios de Categoria I considerados en la Clausula 9 de los mencionados contratos. En este sentido, dicha resolucion se aplica de manera determinada a Telefonica, para los Servicios de Categoria I senalados en sus contratos de concesion. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que esta habilitada la interposicion de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefonica puede interponer recurso de reconsideracion contra las resoluciones que establecen ajustes trimestrales de las tarifas tope de Servicios de Categoria I que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene caracter eminentemente opcional y su interposicion esta sujeta a las reglas senaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) ­ Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de vistos ha sido presentado por Telefonica dentro del plazo legal establecido por el Articulo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Articulo 211º de la misma Ley, por lo que su tramitacion resulta procedente. IV. ANALISIS El recurso impugnativo formulado por Telefonica plantea como unica pretension que se rectifique lo dispuesto en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, por cuanto en dicho articulo se establecio que: "(...) en aplicacion del apercibimiento establecido por la MORDAZA Disposicion Complementaria de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, se da por renunciado definitivamente el reconocimiento de credito adicional en la canasta D por la incorporacion de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al periodo marzo ­ MORDAZA de 2007." Con las alegaciones desarrolladas en su recurso, Telefonica intenta sostener: i) que no ha renunciado al reconocimiento del credito adicional por la incorporacion de altas nuevas en los planes cuyas rentas fueron reducidas en el periodo marzo ­ MORDAZA 2007; ii) que su derecho al reconocimiento de ese credito no ha prescrito, y (iii) que se encuentra en discusion el metodo que debe utilizarse para el reconocimiento de dicho credito adicional por altas nuevas. Al respecto, debe precisarse que, conforme a las leyes MORDAZA resenadas, las decisiones y acciones que el OSIPTEL adopta frente a Telefonica en materia tarifaria, tal como la decision contenida en el Articulo 4º de la Resolucion Nº 0962010-CD/OSIPTEL, estan sujetas a las normas regulatorias de caracter particular que emite este organismo regulador dentro del MORDAZA establecido por las normas generales del sector y los respectivos Contratos de Concesion. Ello ha sido expresamente reconocido por el Laudo Arbitral del 30 de MORDAZA de 2004 entre Telefonica y el OSIPTEL, cuando senalo que: "(...) son los CONTRATOS DE CONCESION, pero tambien las normas legales y regulatorias que los

complementan y desarrollan validamente, los que establecen los estrictos limites de actuacion a los que debe sujetarse OSIPTEL bajo el MORDAZA de legalidad." Mas especificamente, analizando e interpretando el contenido de los Contratos de Concesion de Telefonica en cuanto al reconocimiento de creditos en ajustes tarifarios, dicho Laudo enfatizo que es potestad del OSIPTEL, en aplicacion de sus facultades discrecionales, el permitir o no el uso de creditos y, en caso de permitir su uso, establecer las limitaciones a las que se encuentra sujeto. Bajo dicho MORDAZA legal y contractual, el OSIPTEL establecio las normas regulatorias de caracter particular para el reconocimiento de creditos, mediante la Resolucion Nº 0482006-CD/OSIPTEL (que aprobo el Instructivo de Tarifas para el Ajuste de Tarifas de Categoria I) y la Resolucion Nº 067-2006CD/OSIPTEL (que modifico dicho Instructivo de Tarifas). Adicionalmente, mediante Resolucion Nº 007-2007CD/OSIPTEL se establecieron aclaraciones a la Resolucion Nº 067-2006-CD/OSIPTEL, precisando que (subrayado agregado): "En el caso de considerar la incorporacion de las variaciones en cantidades (numero de lineas por altas nuevas) el calculo de la variable R debe actualizarse trimestre a trimestre con la finalidad de considerar dichas variaciones. Sin embargo debe indicarse que el OSIPTEL solo tomara en consideracion las variaciones en cantidades debido al ingreso de las altas nuevas y no las migraciones" Conforme a esta MORDAZA regulatoria basica, debe entenderse que la validez del reconocimiento de credito adicional por la incorporacion de altas nuevas ­en planes en los que se han aplicado reducciones adelantadas­, exige asegurar que el nivel de credito que se reconozca responda unicamente a las variaciones en cantidades por altas nuevas, excluyendo los efectos de las migraciones; lo cual implica que dicho reconocimiento de credito adicional no podria ser legalmente viable si Telefonica no presenta la informacion correspondiente que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. Sin embargo, desde que Telefonica solicito por primera vez el reconocimiento del referido credito adicional en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al periodo Setiembre ­ Noviembre 2007, nunca presento la informacion que acredite el cumplimiento de la referida exigencia legal. Constatando esta omision de Telefonica, la Resolucion Nº 129-2007-PD/ OSIPTEL emitida en dicho procedimiento, se pronuncio sobre el pedido de Telefonica para el reconocimiento de credito adicional por altas nuevas, senalando expresamente ­en su Informe Sustentatorio Nº 192-GPR/2007­ que: "Resulta inviable atender el pedido de Telefonica con la informacion disponible, pues la empresa no ha cumplido con incluir en su solicitud de ajuste tarifario la informacion de las variaciones en cantidades (altas nuevas) de todos y cada uno de los elementos tarifarios de la Canasta D, desde el mes en que se genero el credito por reduccion anticipada de tarifas". Este pronunciamiento fue ratificado mediante la Resolucion Nº 174-2007-PD/OSIPTEL que resolvio el recurso impugnativo interpuesto por Telefonica contra la citada Resolucion Nº 129-2007-PD/OSIPTEL. El OSIPTEL se pronuncio en los mismos terminos frente a las solicitudes que sobre la misma materia presento Telefonica en todos los procedimientos de ajustes trimestrales posteriores al referido periodo Setiembre ­ Noviembre 2007, donde reiteradamente el OSIPTEL requirio a Telefonica que presente la informacion necesaria que permita asegurar la validez legal del reconocimiento del credito adicional por altas nuevas. No obstante, en el transcurso de casi tres (3) anos desde que se emitio dicho pronunciamiento inicial de setiembre 2007 y habiendose ratificado este pronunciamiento en otros diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales, Telefonica se mantuvo renuente a presentar la informacion que reiteradamente le requirio el OSIPTEL a fin de acreditar el cumplimiento de la exigencia senalada en la Resolucion Nº 007-2007-CD/OSIPTEL para el reconocimiento de credito adicional por altas nuevas. Esta permanente y prolongada renuencia de Telefonica a ajustarse a la referida MORDAZA regulatoria establecida para el reconocimiento de credito adicional por altas nuevas, no se explicaba ni se justificaba de forma alguna, mas aun cuando: (i) Precisamente atendiendo a que la empresa manifestaba dificultades para obtener la informacion requerida, el OSIPTEL desarrollo una metodologia que facilita la medicion correcta de las variaciones por altas

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