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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (24/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428098 formuladas por el OSIPTEL, precisando que mantenía los términos de la solicitud de ajuste presentada con su carta DR-107-C-1022/CM-10. El pronunciamiento del OSIPTEL en el referido Procedimiento de Ajuste Trimestral fue emitido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL –sustentada con el Informe Nº 484-GPR/2010– que se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano del 25 de agosto de 2010 y fue debidamente notifi cada a Telefónica mediante carta C.479-CC/2010 recibida por dicha empresa el 23 de agosto de 2010. El 14 de setiembre de 2010, Telefónica presentó recurso administrativo de reconsideración contra el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, solicitando que se rectifi que dicho artículo a fi n de que no se entienda renunciado o prescrito su derecho al reconocimiento del crédito por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral del período marzo- mayo de 2007. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, debe precisarse que conforme a los antecedentes previamente señalados, la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, que es objeto de la impugnación planteada por Telefónica, se deriva de sus Contratos de Concesión, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos. En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De manera coherente con la normativa legal vigente del sector telecomunicaciones, en la que está habilitada la interposición de un recurso administrativo frente a las decisiones regulatorias del OSIPTEL que establecen precios tope aplicables a una empresa determinada, este organismo reconoce que Telefónica puede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que establecen ajustes trimestrales de las tarifas tope de Servicios de Categoría I que presta dicha empresa, siendo que dicho recurso tiene carácter eminentemente opcional y su interposición está sujeta a las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) – Ley Nº 27444. En el presente caso, el recurso de vistos ha sido presentado por Telefónica dentro del plazo legal establecido por el Artículo 207º de la LPAG y cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el Artículo 211º de la misma Ley, por lo que su tramitación resulta procedente. IV. ANÁLISIS El recurso impugnativo formulado por Telefónica plantea como única pretensión que se rectifi que lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, por cuanto en dicho artículo se estableció que: “(…) en aplicación del apercibimiento establecido por la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, se da por renunciado defi nitivamente el reconocimiento de crédito adicional en la canasta D por la incorporación de altas nuevas en los planes tarifarios cuyas rentas fueron reducidas en el ajuste trimestral de tarifas correspondiente al período marzo – mayo de 2007.” Con las alegaciones desarrolladas en su recurso, Telefónica intenta sostener: i) que no ha renunciado al reconocimiento del crédito adicional por la incorporación de altas nuevas en los planes cuyas rentas fueron reducidas en el período marzo – mayo 2007; ii) que su derecho al reconocimiento de ese crédito no ha prescrito, y (iii) que se encuentra en discusión el método que debe utilizarse para el reconocimiento de dicho crédito adicional por altas nuevas. Al respecto, debe precisarse que, conforme a las leyes antes reseñadas, las decisiones y acciones que el OSIPTEL adopta frente a Telefónica en materia tarifaria, tal como la decisión contenida en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096- 2010-CD/OSIPTEL, están sujetas a las normas regulatorias de carácter particular que emite este organismo regulador dentro del marco establecido por las normas generales del sector y los respectivos Contratos de Concesión. Ello ha sido expresamente reconocido por el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2004 entre Telefónica y el OSIPTEL, cuando señaló que: “(…) son los CONTRATOS DE CONCESIÓN, pero también las normas legales y regulatorias que los complementan y desarrollan válidamente, los que establecen los estrictos límites de actuación a los que debe sujetarse OSIPTEL bajo el principio de legalidad.” Más específi camente, analizando e interpretando el contenido de los Contratos de Concesión de Telefónica en cuanto al reconocimiento de créditos en ajustes tarifarios, dicho Laudo enfatizó que es potestad del OSIPTEL, en aplicación de sus facultades discrecionales, el permitir o no el uso de créditos y, en caso de permitir su uso, establecer las limitaciones a las que se encuentra sujeto. Bajo dicho marco legal y contractual, el OSIPTEL estableció las normas regulatorias de carácter particular para el reconocimiento de créditos, mediante la Resolución Nº 048- 2006-CD/OSIPTEL (que aprobó el Instructivo de Tarifas para el Ajuste de Tarifas de Categoría I) y la Resolución Nº 067-2006- CD/OSIPTEL (que modifi có dicho Instructivo de Tarifas). Adicionalmente, mediante Resolución Nº 007-2007- CD/OSIPTEL se establecieron aclaraciones a la Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL, precisando que (subrayado agregado): “En el caso de considerar la incorporación de las variaciones en cantidades (número de líneas por altas nuevas) el cálculo de la variable R debe actualizarse trimestre a trimestre con la fi nalidad de considerar dichas variaciones. Sin embargo debe indicarse que el OSIPTEL sólo tomará en consideración las variaciones en cantidades debido al ingreso de las altas nuevas y no las migraciones” Conforme a esta norma regulatoria básica, debe entenderse que la validez del reconocimiento de crédito adicional por la incorporación de altas nuevas –en planes en los que se han aplicado reducciones adelantadas–, exige asegurar que el nivel de crédito que se reconozca responda únicamente a las variaciones en cantidades por altas nuevas, excluyendo los efectos de las migraciones; lo cual implica que dicho reconocimiento de crédito adicional no podría ser legalmente viable si Telefónica no presenta la información correspondiente que acredite el cumplimiento de dicha exigencia. Sin embargo, desde que Telefónica solicitó por primera vez el reconocimiento del referido crédito adicional en el Procedimiento de Ajuste correspondiente al período Setiembre – Noviembre 2007, nunca presentó la información que acredite el cumplimiento de la referida exigencia legal. Constatando esta omisión de Telefónica, la Resolución Nº 129-2007-PD/ OSIPTEL emitida en dicho procedimiento, se pronunció sobre el pedido de Telefónica para el reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas, señalando expresamente –en su Informe Sustentatorio Nº 192-GPR/2007– que: “Resulta inviable atender el pedido de Telefónica con la información disponible, pues la empresa no ha cumplido con incluir en su solicitud de ajuste tarifario la información de las variaciones en cantidades (altas nuevas) de todos y cada uno de los elementos tarifarios de la Canasta D, desde el mes en que se generó el crédito por reducción anticipada de tarifas”. Este pronunciamiento fue ratifi cado mediante la Resolución Nº 174-2007-PD/OSIPTEL que resolvió el recurso impugnativo interpuesto por Telefónica contra la citada Resolución Nº 129-2007-PD/OSIPTEL. El OSIPTEL se pronunció en los mismos términos frente a las solicitudes que sobre la misma materia presentó Telefónica en todos los procedimientos de ajustes trimestrales posteriores al referido período Setiembre – Noviembre 2007, donde reiteradamente el OSIPTEL requirió a Telefónica que presente la información necesaria que permita asegurar la validez legal del reconocimiento del crédito adicional por altas nuevas. No obstante, en el transcurso de casi tres (3) años desde que se emitió dicho pronunciamiento inicial de setiembre 2007 y habiéndose ratifi cado este pronunciamiento en otros diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales, Telefónica se mantuvo renuente a presentar la información que reiteradamente le requirió el OSIPTEL a fi n de acreditar el cumplimiento de la exigencia señalada en la Resolución Nº 007-2007-CD/OSIPTEL para el reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas. Esta permanente y prolongada renuencia de Telefónica a ajustarse a la referida norma regulatoria establecida para el reconocimiento de crédito adicional por altas nuevas, no se explicaba ni se justifi caba de forma alguna, más aún cuando: (i) Precisamente atendiendo a que la empresa manifestaba difi cultades para obtener la información requerida, el OSIPTEL desarrolló una metodología que facilita la medición correcta de las variaciones por altas