Norma Legal Oficial del día 24 de octubre del año 2010 (24/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de octubre de 2010

BT8 (sistemas fotovoltaicos), el operador podra efectuar la facturacion en forma mensual, semestral o anual pero efectuara el reparto de los recibos o facturas, asi como la cobranza de forma mensual; Que, al respecto, la redaccion senalada es contradictoria en el sentido que no es posible que por un lado se disponga que la facturacion se pueda efectuar en forma mensual, semestral o anual y no se pueda realizar el reparto de los recibos o facturas coincidentemente con el MORDAZA de facturacion, sobre todo entendiendo que la facturacion de los usuarios que reciben el servicio de electricidad a traves de sistemas fotovoltaicos consideran un pago fijo mensual que no depende de la medicion de energia. Por ello, seria viable si asi lo considera el concesionario, por conveniencia de su propio modelo de gestion, coincidir el MORDAZA de facturacion con el MORDAZA de reparto de los recibos o facturas; Que, cabe senalar que la tarifa ha reconocido un modelo de gestion de las actividades comerciales que se desarrolla en paralelo con las actividades de operacion y mantenimiento de los componentes de los sistemas fotovoltaicos, en concordancia con la tecnologia adoptada. Sin embargo, los operadores no estan obligados a adoptar las tecnologias aprobadas por la empresa modelo, si lo consideran pertinente pueden adoptar cualquier otra tecnologia ya que la tarifa regulada por OSINERGMIN tiene caracter de tarifa MORDAZA eficiente, la cual es vigente durante el periodo de regulacion acorde con el sistema de regulacion por incentivos adoptado en el Peru. Por ello, es razonable el pedido de PEME en el sentido que sus actividades operativas coincidan con las actividades comerciales para buscar un optimo economico en su modelo de gestion y tecnologia adoptada. Ello, no implica que conforme se desarrolle el modelo de gestion de PEME, sea evaluado en la proxima revision tarifaria, a fin de que se incorpore de ser el caso, las eficiencias que se pueden ganar asi como se incorporen el uso de nuevos equipos con costos y tecnologias mas eficientes; Que, por lo expuesto, se puede afirmar que hay un contrasentido en la redaccion de la MORDAZA y que la correcta interpretacion del literal b) del Articulo 31° de la MORDAZA de Opciones Tarifarias, permite reconocer que su finalidad consiste en que el reparto de los recibos o facturas debe tener la misma periodicidad del MORDAZA de facturacion, caso contrario no tendria ninguna utilidad, que en sistemas de muy pocos usuarios se expidan semestralmente o anualmente facturas, para tenerlas guardadas y no poder repartirlas sino solo de mes en mes. Por tanto, para efectuar dicho reparto corresponde aceptarse el caracter mensual, semestral o anual; Que, existiendo la deficiencia normativa acotada, corresponde remitirnos a lo establecido en el Articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG1, concordante con el Articulo VIII del Titulo Preliminar del Codigo Civil2, y estos a su vez con el numeral 8 del Articulo 139 de nuestra Constitucion3, en donde se dispone que las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, se acudiran a los principios del procedimiento administrativo; Que, el jurista MORDAZA Urbina4, senala que: "si las MORDAZA juridicas del Derecho Administrativo presentan deficiencias para dar tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto. Para el caso concreto, las deficiencias mas usuales con las que se puede encontrar una autoridad son la imprecision de la MORDAZA, las derogaciones implicitas, los conflictos de normas de distintas jerarquias o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la MORDAZA a la realidad, el desuso, entre otras"; Que, de lo expuesto se advierte que la obligacion de la administracion, ante la deficiencia normativa, es no dejar de resolver las cuestiones propuestas. De esta manera, con lo informado por el area tecnica corresponde aplicar el MORDAZA de Eficiencia y Efectividad contenido en el Articulo 14 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual dispone que la actuacion de OSINERGMIN se guiara por la busqueda de eficiencia en la asignacion de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. De este modo, se da cumplimiento al MORDAZA del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, al no vulnerarse el derecho de la recurrente, resolviendose el aspecto cuestionado a pesar de la deficiencia normativa; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el extremo del recurso relacionado a la aclaracion sobre el MORDAZA de facturacion, estableciendo que el reparto del recibo o factura puede efectuarse con la misma periodicidad del MORDAZA de facturacion, esto es, de forma mensual, semestral o anual. De otro lado se corresponde desestimar y declarar infundado el extremo relacionado a la posibilidad de pactar con los usuarios el periodo de entrega

de los recibos o facturar, a periodo diferente al mensual, semestral o anual conforme la MORDAZA Opciones Tarifarias, toda vez que dichos pactos no solo no permitirian uniformizar el tratamiento del tema y consecuente fiscalizacion sino que ademas se estima que por asimetria de informacion y escasa capacidad de negociacion de los usuarios no es conveniente permitir los pactos propuestos. 4.3. Retiro del Sistema Fotovoltaico Que, resulta oportuno precisar que el literal a) del numeral 2 del Articulo 4 de la Resolucion 206, MORDAZA su concordancia y sustento en el Articulo 178 del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas aplicable para los sistemas convencionales en donde se establece que "...Si la actuacion de corte se prolongara por un periodo superior a seis meses, el contrato de suministro quedara resuelto y el concesionario facultado a retirar la conexion"; Que, como es de apreciar, el periodo superior a 6 meses fijado en la Resolucion 206, no responde a una decision antojadiza, mucho menos arbitraria por parte de OSINERGMIN, toda vez que el referido plazo, resulta perfectamente aplicable y es considerado por analogia e integracion normativa a los sistemas no convencionales, resulta viable tecnicamente; Que, la recurrente argumenta a favor de un periodo menor a 6 meses, sosteniendo que con el plazo fijado existiria un alto riesgo de robo o averia intencionada, por su facilidad de desinstalacion, y que el periodo no anade garantias de servicio al usuario. Al respecto, los literales b) y d) del numeral 2 del Articulo 4º de la Resolucion 206, contempla la facultad del concesionario a retirar el sistema fotovoltaico sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervenciones de las autoridades competentes, en caso se MORDAZA vulnerado, alterado, intervenido sin autorizacion, robado o sustraido, cualquiera de los equipos, componentes o instalaciones internas del referido sistema; Que, en tales casos, se faculta al concesionario, ademas utilizar los equipos, componentes o instalaciones internas retiradas para la atencion de nuevos usuarios. En consecuencia, para ejecutar el retiro del sistema fotovoltaico en los casos descritos, no se ha establecido plazo alguno, solo la ocurrencia de los supuestos. Finalmente, sin perjuicio de lo senalado, con relacion a los altos riesgos de robo y dano, estos se reducen significativamente debido a que los sistemas fotovoltaicos al estar instalados dentro de la propiedad de los usuarios, se encuentran menos expuestos a riesgos de robos o danos; Que, por lo expuesto, deben desestimarse los argumentos sostenidos por la recurrente en este extremo, declarandose infundado. Que, los Informes N° 371-2010-GART y N° 376-2010GART, emitido por la Division de Distribucion Electrica y la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliendose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria ­ OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones

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Articulo VIII del Titulo Preliminar de la LPAG.- Deficiencia de MORDAZA 1. Las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudiran a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras MORDAZA supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que MORDAZA compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolucion del caso, la autoridad elaborara y propondra a quien competa, la emision de la MORDAZA que supere con caracter general esta situacion, en el mismo sentido de la resolucion dada al MORDAZA sometido a su conocimiento. Articulo VIII del Titulo Preliminar del Codigo Civil.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defectos o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. Articulo 139 de la Constitucion. Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: ... 8. El MORDAZA de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. ... MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos; Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Juridica, Octava Edicion, MORDAZA - 2009, pagina 113.

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