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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (24/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428092 BT8 (sistemas fotovoltaicos), el operador podrá efectuar la facturación en forma mensual, semestral o anual pero efectuará el reparto de los recibos o facturas, así como la cobranza de forma mensual; Que, al respecto, la redacción señalada es contradictoria en el sentido que no es posible que por un lado se disponga que la facturación se pueda efectuar en forma mensual, semestral o anual y no se pueda realizar el reparto de los recibos o facturas coincidentemente con el proceso de facturación, sobre todo entendiendo que la facturación de los usuarios que reciben el servicio de electricidad a través de sistemas fotovoltaicos consideran un pago fi jo mensual que no depende de la medición de energía. Por ello, sería viable si así lo considera el concesionario, por conveniencia de su propio modelo de gestión, coincidir el proceso de facturación con el proceso de reparto de los recibos o facturas; Que, cabe señalar que la tarifa ha reconocido un modelo de gestión de las actividades comerciales que se desarrolla en paralelo con las actividades de operación y mantenimiento de los componentes de los sistemas fotovoltaicos, en concordancia con la tecnología adoptada. Sin embargo, los operadores no están obligados a adoptar las tecnologías aprobadas por la empresa modelo, si lo consideran pertinente pueden adoptar cualquier otra tecnología ya que la tarifa regulada por OSINERGMIN tiene carácter de tarifa máxima efi ciente, la cual es vigente durante el periodo de regulación acorde con el sistema de regulación por incentivos adoptado en el Perú. Por ello, es razonable el pedido de PEME en el sentido que sus actividades operativas coincidan con las actividades comerciales para buscar un óptimo económico en su modelo de gestión y tecnología adoptada. Ello, no implica que conforme se desarrolle el modelo de gestión de PEME, sea evaluado en la próxima revisión tarifaria, a fi n de que se incorpore de ser el caso, las efi ciencias que se pueden ganar así como se incorporen el uso de nuevos equipos con costos y tecnologías más efi cientes; Que, por lo expuesto, se puede afi rmar que hay un contrasentido en la redacción de la norma y que la correcta interpretación del literal b) del Artículo 31° de la Norma de Opciones Tarifarias, permite reconocer que su fi nalidad consiste en que el reparto de los recibos o facturas debe tener la misma periodicidad del proceso de facturación, caso contrario no tendría ninguna utilidad, que en sistemas de muy pocos usuarios se expidan semestralmente o anualmente facturas, para tenerlas guardadas y no poder repartirlas sino solo de mes en mes. Por tanto, para efectuar dicho reparto corresponde aceptarse el carácter mensual, semestral o anual; Que, existiendo la defi ciencia normativa acotada, corresponde remitirnos a lo establecido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG1, concordante con el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil2, y estos a su vez con el numeral 8 del Artículo 139 de nuestra Constitución3, en donde se dispone que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, se acudirán a los principios del procedimiento administrativo; Que, el jurista Morón Urbina4, señala que: “si las fuentes jurídicas del Derecho Administrativo presentan defi ciencias para dar tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto. Para el caso concreto, las defi ciencias más usuales con las que se puede encontrar una autoridad son la imprecisión de la norma, las derogaciones implícitas, los confl ictos de normas de distintas jerarquías o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la norma a la realidad, el desuso, entre otras”; Que, de lo expuesto se advierte que la obligación de la administración, ante la defi ciencia normativa, es no dejar de resolver las cuestiones propuestas. De esta manera, con lo informado por el área técnica corresponde aplicar el Principio de Efi ciencia y Efectividad contenido en el Artículo 14 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el cual dispone que la actuación de OSINERGMIN se guiará por la búsqueda de efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto. De este modo, se da cumplimiento al Principio del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, al no vulnerarse el derecho de la recurrente, resolviéndose el aspecto cuestionado a pesar de la defi ciencia normativa; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el extremo del recurso relacionado a la aclaración sobre el proceso de facturación, estableciendo que el reparto del recibo o factura puede efectuarse con la misma periodicidad del proceso de facturación, esto es, de forma mensual, semestral o anual. De otro lado se corresponde desestimar y declarar infundado el extremo relacionado a la posibilidad de pactar con los usuarios el periodo de entrega de los recibos o facturar, a periodo diferente al mensual, semestral o anual conforme la Norma Opciones Tarifarias, toda vez que dichos pactos no solo no permitirían uniformizar el tratamiento del tema y consecuente fi scalización sino que además se estima que por asimetría de información y escasa capacidad de negociación de los usuarios no es conveniente permitir los pactos propuestos. 4.3. Retiro del Sistema Fotovoltaico Que, resulta oportuno precisar que el literal a) del numeral 2 del Artículo 4 de la Resolución 206, haya su concordancia y sustento en el Artículo 178 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aplicable para los sistemas convencionales en donde se establece que “…Si la actuación de corte se prolongara por un período superior a seis meses, el contrato de suministro quedará resuelto y el concesionario facultado a retirar la conexión”; Que, como es de apreciar, el periodo superior a 6 meses fi jado en la Resolución 206, no responde a una decisión antojadiza, mucho menos arbitraria por parte de OSINERGMIN, toda vez que el referido plazo, resulta perfectamente aplicable y es considerado por analogía e integración normativa a los sistemas no convencionales, resulta viable técnicamente; Que, la recurrente argumenta a favor de un periodo menor a 6 meses, sosteniendo que con el plazo fi jado existiría un alto riesgo de robo o avería intencionada, por su facilidad de desinstalación, y que el periodo no añade garantías de servicio al usuario. Al respecto, los literales b) y d) del numeral 2 del Artículo 4º de la Resolución 206, contempla la facultad del concesionario a retirar el sistema fotovoltaico sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervenciones de las autoridades competentes, en caso se haya vulnerado, alterado, intervenido sin autorización, robado o sustraído, cualquiera de los equipos, componentes o instalaciones internas del referido sistema; Que, en tales casos, se faculta al concesionario, además utilizar los equipos, componentes o instalaciones internas retiradas para la atención de nuevos usuarios. En consecuencia, para ejecutar el retiro del sistema fotovoltaico en los casos descritos, no se ha establecido plazo alguno, solo la ocurrencia de los supuestos. Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, con relación a los altos riesgos de robo y daño, estos se reducen signifi cativamente debido a que los sistemas fotovoltaicos al estar instalados dentro de la propiedad de los usuarios, se encuentran menos expuestos a riesgos de robos o daños; Que, por lo expuesto, deben desestimarse los argumentos sostenidos por la recurrente en este extremo, declarándose infundado. Que, los Informes N° 371-2010-GART y N° 376-2010- GART, emitido por la División de Distribución Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones 1 Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG.- Defi ciencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad. 2. Cuando la defi ciencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. 2 Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defectos o defi ciencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano. 3 Artículo 139 de la Constitución. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: … 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. … 4 Morón Urbina, Juan Carlos; Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, Octava Edición, Lima - 2009, página 113.