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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (24/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de octubre de 2010 428097 (ii) Que para efectos de dicho reconocimiento de crédito adicional, la estimación de las variaciones de tráfi co por la incorporación de las altas nuevas debe efectuarse conforme a la metodología contenida en el Informe Nº 431-GPR/2009 que fue notifi cado a TELEFÓNICA el 06 de noviembre de 2009 mediante carta Nº C.743-GG.GPR/2009 y, (iii) Que la determinación del referido crédito adicional únicamente pudo efectuarse en el procedimiento de ajuste inmediato siguiente (ajuste trimestral correspondiente al período setiembre – noviembre de 2010), para lo cual Telefónica debió formalizar su solicitud de reconocimiento de dicho crédito en su correspondiente solicitud de ajuste, conforme a las reglas antes señaladas y bajo el apercibimiento de tener por renunciado el reconocimiento del referido crédito adicional. • La decisión del OSIPTEL en cuanto a la aprobación de las normas regulatorias específi cas defi nidas en la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, dada su naturaleza y fi nes, quedó exceptuada del procedimiento de publicación previa, conforme a la excepción prevista en el Artículo 7º del Reglamento General de OSIPTEL, en virtud de que, después de diez (10) procedimientos de ajustes trimestrales con pronunciamientos reiterados del OSIPTEL sobre la misma materia, evidentemente ya no podía existir necesidad de mayor discusión al respecto, y además que para efectos de esta decisión ya se habían analizado las consideraciones manifestadas por Telefónica respecto a la metodología y su aplicación inmediata. • El establecimiento de las normas específi cas defi nidas en la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL está plenamente sustentado en el ejercicio de las potestades normativas que las leyes le atribuyen al OSIPTEL, que incluyen la facultad para establecer restricciones en materia de reconocimiento de créditos en ajustes tarifarios, tal como ha sido reconocido en los Lineamientos de Política de Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y por el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2004. • Telefónica no cuestionó oportunamente ni formuló recurso administrativo alguno contra la Resolución Nº 051- 2010-CD/OSIPTEL, por lo que habiendo transcurrido el plazo perentorio legalmente establecido para plantear alguna contradicción a dicha resolución en la vía administrativa, debe entenderse, en cualquier caso, que la misma ha quedado fi rme y, en consecuencia, las normas regulatorias específi cas que establece deben ser acatadas por Telefónica y ejecutadas por el OSIPTEL. • De esta forma, constatada la renuencia de la empresa a ajustarse a las normas regulatorias específi cas aplicables, el OSIPTEL emitió la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL que ahora es impugnada por Telefónica, mediante la cual se dio por renunciado defi nitivamente el reconocimiento del referido crédito adicional por altas nuevas. • En tal sentido, debe ratifi carse que la decisión contenida en el Artículo 4º de la Resolución Nº 096-2010-CD/OSIPTEL se sustenta en la estricta ejecución del apercibimiento previsto en la Segunda Disposición Complementaria de la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, la misma que constituye una norma regulatoria específi ca vigente pre- establecida por el OSIPTEL y que es plenamente aplicable y exigible a Telefónica. • Conforme a lo expuesto, se vuelve inatendible los argumentos de Telefónica con los que intenta sostener que no ha renunciado al reconocimiento del crédito adicional por altas nuevas o que su derecho al reconocimiento de ese crédito no ha prescrito. • Respecto a los argumentos con los que Telefónica intenta cuestionar el método que debería utilizarse para el reconocimiento del referido crédito adicional, reproduciendo los mismos argumentos que ha planteado anteriormente, resulta pertinente ratifi car los fundamentos expuestos en el Informe Nº 262-GPR/2010 que sustentó la Resolución Nº 051-2010-CD/OSIPTEL, fundamentos a los cuales se hace expresa remisión. Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos expuestos en el Informe Nº 619-GPR/2010 emitido por la Gerencia de Políticas Regulatorias, el cual constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación. De acuerdo a estos fundamentos, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo presentado por Telefónica. POR LO EXPUESTO, en aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 400; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. contra el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL, ratifi cándose dicha resolución en todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución y el Informe Nº 619-GPR/2010, que forma parte integrante de la misma, se notifi quen a la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. y sean publicados en la página web del OSIPTEL Asimismo, se dispone que la presente resolución se publique en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo DOCUMENTO INFORME Nº 619-GPR/2010 A : GERENCIA GENERAL ASUNTO : Recurso de reconsideración presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL. FECHA : 11 de octubre de 2010 ELABORADO POR : GERENCIA DE POLÍTICAS REGULATORIAS I. OBJETO Emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 096-2010-CD/OSIPTEL. II. ANTECEDENTES El inciso 5 del Artículo 77º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que una de las funciones fundamentales del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) es fi jar las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones así como establecer las reglas para su correcta aplicación. El Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modifi cada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337– atribuye al OSIPTEL la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios. Conforme a lo establecido en las leyes antes citadas, el régimen tarifario aplicable a Telefónica se rige por la normativa legal de la materia –que incluye las normas regulatorias de carácter particular emitidas por el OSIPTEL–, y por lo estipulado en sus Contratos de Concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 011-94-TCC y las respectivas Adendas aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 021-98-MTC. Las Secciones 9.02 y 9.04 de los referidos Contratos de Concesión estipulan que, a partir del 01 de setiembre de 2001, las tarifas de los Servicios de Categoría I prestados por Telefónica, en sus tres canastas: C (instalación), D (renta mensual y llamadas locales) y E (llamadas de larga distancia nacional e internacional), están sujetas a Ajustes Trimestrales conforme al Régimen Tarifario de Fórmula de Tarifas Tope que incluye la aplicación del Factor de Productividad. En el Procedimiento de Ajuste Trimestral de los Servicios de Categoría I para el período Setiembre – Noviembre 2010 Telefónica presentó su solicitud correspondiente mediante carta DR-107-C-1022/CM-10 (1), la cual fue objeto de las observaciones contenidas en el Informe Nº 455-GPR/2010 notifi cado a la empresa con carta C.785-GG.GPR/2010 (2). Mediante carta Nº DR-107-C-1087/CM/10 (3), Telefónica expresó sus argumentos respecto a las observaciones 1 Recibida el 30 de julio de 2010. 2 Recibida por Telefónica el 04 de agosto de 2010. 3 Recibida el 11 de agosto de 2010.