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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428364 Nacional de la Magistratura, en sesión del 20 de mayo de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la excepción de caducidad deducida por el doctor César Arquímedes Mendoza Salazar. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Arquímedes Mendoza Salazar, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancasancos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. . Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS JAVIER PIQUE DEL POZO 560288-1 Declaran infundada la reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 218-2010- PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Huancasancos RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 323-2010-CNM P.D Nº 002-2010-CNM San Isidro, 1 de octubre de 2010. VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Arquímedes Mendoza Salazar contra la Resolución Nº 218-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 218-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor César Arquímedes Mendoza Salazar, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Huancasancos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, por escrito de 3 de agosto de 2010, el doctor César Arquímedes Mendoza Salazar interpone recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, argumentando que las razones que motivaron su decisión de otorgar el benefi cio de semilibertad se encuentran acordes con las normas Constitucionales y legales, así como a la condición personal y socio económica del condenado y el espíritu humano que debe tener el Juez, aplicando el principio pro homine; agregando que, principalmente se apoyó en el principio constitucional referido a que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo; Tercero.- Que, además, el recurrente sostiene que no tuvo en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional porque los juzgados mixtos al interior del país no cuentan con normas legales actualizadas y carecen de personal; Cuarto.- Que, asimismo, el doctor Mendoza Salazar señala que la resolución cuestionada no especifi ca cuál es la norma que le impone la sanción de destitución por haber concedido el benefi cio de semilibertad al sentenciado contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, así como tampoco precisa el concepto de hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; agregando que, no es justo que un error de observación de normas al resolver un caso concreto, se tipifi que como hecho grave que acarrea la sanción de destitución; Quinto.- Que, fi nalmente el recurrente señala que no se le puede aplicar ciegamente la sanción de destitución, sin conocer para nada las condiciones de trabajo, la carencia de personal y al destituido, debiendo confrontarse la realidad en la que se ejerce la judicatura y de qué persona se trata; que el tiempo que administró justicia lo hizo con cariño, dedicación y honestidad, no ha buscado otra cosa que hacer justicia, ha sido querido y admirado como persona justa y cumplidor de su deber, no insistiendo en ser juez titular por no jugar la edad a su favor, faltándole algunos meses para retirarse como Juez Suplente, no mereciendo la sanción de destitución. Sexto.- Que, respecto al hecho alegado por el recurrente que concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad en aplicación del principio de que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo y que tuvo en cuenta las condiciones personales del condenado y otras circunstancias, ha quedado plenamente establecido en la resolución impugnada que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 28704 se encuentra prohibido otorgar dichos benefi cios a las personas condenadas por el delito de violación sexual de menores, señalando el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes número 1593-2003-PHC/TC y 0022-2005- PHC/TC, que la aplicación de dicha norma se realiza de manera inmediata a todas las solicitudes de benefi cios penitenciarios desde su entrada en vigencia, tal como se expresa en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo sétimo y décimo octavo de la resolución recurrida; Sétimo.- Que, en ese sentido el doctor Mendoza Salazar se ha desvinculado del ordenamiento jurídico al otorgar el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Rafael Janampa Taquiri pues a la fecha en que concedió dicho benefi cio, esto es, el 15 de junio de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, lo que genera desconcierto e inseguridad en la ciudadanía respecto del citado magistrado; Octavo.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que la resolución cuestionada no especifi ca cuál es la norma que le impone la sanción de destitución por haber concedido el benefi cio de semilibertad, así como tampoco precisa el concepto de hecho grave, no es atinente, puesto que el vigésimo segundo considerando señala expresamente que el doctor Mendoza Salazar al haber concedido el mencionado benefi cio penitenciario ha vulnerado el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa como uno de los deberes de los magistrados el de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, lo que confi gura un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución resulta contrario a los deberes de los magistrados en ejercicio de su actividad y se hace merecedor a la máxima sanción; Noveno.- Que, en cuanto al argumento referido a las condiciones precarias de trabajo en su Juzgado, no resulta atendible por cuanto un magistrado debe responder ante la ciudadanía por la correcta impartición de justicia, debiendo ser diligente y responsable en la aplicación de la ley, condiciones que han sido recogidas expresamente en el considerando vigésimo de la recurrida, por lo que se este extremo se encuentra debida y oportunamente valorado; Décimo.- Que, la destitución del doctor César Arquímedes Mendoza Salazar se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas