Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2010 (29/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de octubre de 2010

Primero.- Que, por Resolucion Nº 010-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por su actuacion como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancasancos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, se imputa al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el haber declarado procedente el beneficio penitenciario de semilibertad del interno MORDAZA MORDAZA Taquiri condenado por el delito contra la MORDAZA sexual-violacion sexual en agravio de menor de edad, infringiendo el articulo 3 de la Ley Nº 28704 que prohibe la concesion de dicho beneficio penitenciario a los condenados por este delito, inobservando ademas las sentencias del Tribunal Constitucional recaidas en los expedientes numeros 1593-2003-PHC/TC y 00222005-PHC/TC, favoreciendo al condenado, vulnerando el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 9 de febrero de 2010, el doctor MORDAZA MORDAZA presenta su descargo alegando que de conformidad con el MORDAZA parrafo del articulo 103 e inciso 11 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Peru, es que con fecha 15 de junio de 2007, otorgo el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado MORDAZA MORDAZA Taquiri, condenado a 10 anos de pena privativa de la MORDAZA por el delito contra la MORDAZA sexual en agravio de una menor de edad; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado senala que lo manifestado por el Tribunal Constitucional respecto a que las leyes penitenciarias al no ser disposiciones sustantivas son de aplicacion inmediata no ha cambiado en lo mas minimo lo dispuesto en las normas constitucionales glosadas; agregando que, existe doctrina que considera que la MORDAZA de ejecucion penal no debe ser retroactiva, salvo cuando favorece al sentenciado; Quinto.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA manifiesta que la sentencia recaida en el expediente Nº 1593-2003PHC/TC, si bien es MORDAZA ha sentado posicion respecto a la naturaleza procedimental de las normas de ejecucion penal, dicha sentencia no constituye precedente vinculante de conformidad con el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; Sexto.- Que, asimismo, el procesado precisa que las unicas razones que lo motivaron a conceder el beneficio de semilibertad son las normas expuestas, no habiendo otra razon subalterna o mezquina por lo que obro de buena fe, no existiendo por lo tanto dolo en su conducta; agregando que, no observo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 1593-2003-PHC/TC y 0022-2005-PHC/TC, debido a que no tuvo a la vista las mismas, no contando su juzgado con normas legales actualizadas, careciendo tambien de personal jurisdiccional que le posibilitara la funcion de administrar justicia a los justiciables que de los 4 distritos recurren al unico Juzgado Mixto en busca de justicia, hecho que por la falta de tiempo no le permitia revisar y analizar jurisprudencia; Septimo.- Que, el procesado tambien manifiesta que ha obrado de buena fe, no existiendo dolo en su conducta, en todo caso negligencia, lo que no amerita la sancion de destitucion sino multa de conformidad con el articulo 209 de la Ley Organica del Poder Judicial, puesto que a decir del mismo de conformidad con el articulo 211 de la ley acotada mereceria la destitucion siempre y cuando anteriormente MORDAZA sido sancionado con la medida de suspension; Octavo.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA afirma que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial luego de una exhaustiva evaluacion y analisis de los hechos, en acto de justicia revoco la resolucion expedida por la OCMA, en el extremo que le impuso la medida cautelar de abstencion, dejando sin efecto la misma; Noveno.- Que, finalmente, el procesado solicita la caducidad del MORDAZA disciplinario y la extincion de la potestad sancionadora del estado, de conformidad con la MORDAZA parte del articulo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que los hechos materia del MORDAZA disciplinario tuvieron lugar el 15 de junio de 2007, habiendo operado la caducidad el 16 de junio de 2009, por lo que al abrirse MORDAZA disciplinario el 22 de

enero de 2010, habia transcurrido mas de 7 meses y 6 dias de haber operado el plazo de caducidad; Decimo.- Que, respecto a la excepcion de caducidad deducida, cabe senalar que la investigacion fue iniciada de oficio a raiz de la comunicacion cursada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA en donde se daba cuenta que en el expediente Nº 2007-171-CTP se habria concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno MORDAZA MORDAZA Taquiri contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, por lo que estando a lo senalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 17322005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripcion de la accion administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial concordante con el articulo 66 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigacion de oficio, no opera el plazo de caducidad; Decimo Primero.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno MORDAZA MORDAZA Taquiri fue condenado a 15 anos de pena privativa de la MORDAZA por la comision del delito contra la MORDAZA sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue modificada por Ejecutoria Suprema de fecha 10 de diciembre de 2003, la que reformandola le impuso 10 anos de pena privativa de la MORDAZA, siendo que con ocasion de dicho MORDAZA penal ante la solicitud de semilibertad presentada por el interno se formo el cuadernillo signado con el numero 2007-171-CTP y por Resolucion de 15 de junio de 2007, el doctor MORDAZA MORDAZA concedio el beneficio penitenciario solicitado por considerar que "...El articulo 3 de la Ley numero 28974 restringe el beneficio solicitado; empero hay que aclarar que esta ley entro en vigencia el seis de MORDAZA del dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente cuyos hechos perpetro el veinte de MORDAZA del dos mil dos y la sentencia data del diecinueve de junio del dos mil tres, mucho MORDAZA de la vigencia de la mencionada ley, por lo que procede el beneficio solicitado..." ; Decimo Segundo.- Que, en el presente caso se ha producido un error tipografico al senalar el numero de la Ley, que imposibilita conceder beneficios penitenciarios, la que en todo caso es la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de MORDAZA de 2006, que en su articulo 3 prescribe que "Los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173 ­A del Codigo Penal"; Decimo Tercero.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, "...Tratandose de cualquier MORDAZA que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberacion condicional y semilibertad, como sucede tambien con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicacion se efectua de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometio el delito o la que estuvo vigente cuando se dicto la sentencia condenatoria"; Decimo Cuarto.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia MORDAZA citada al senalar en el fundamento 3 " En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado establecio que "(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberacion condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, estas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (articulos 50 y 55 del Codigo de Ejecucion Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prision efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno esta apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrio la condena". Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de

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