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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428362 CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 010-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Arquímedes Mendoza Salazar, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huancasancos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, se imputa al doctor César Arquímedes Mendoza Salazar, el haber declarado procedente el benefi cio penitenciario de semilibertad del interno Rafael Janampa Taquiri condenado por el delito contra la libertad sexual-violación sexual en agravio de menor de edad, infringiendo el artículo 3 de la Ley Nº 28704 que prohíbe la concesión de dicho benefi cio penitenciario a los condenados por este delito, inobservando además las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 1593-2003-PHC/TC y 0022- 2005-PHC/TC, favoreciendo al condenado, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, por escrito de 9 de febrero de 2010, el doctor Mendoza Salazar presenta su descargo alegando que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 103 e inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es que con fecha 15 de junio de 2007, otorgó el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Rafael Janampa Taquiri, condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en agravio de una menor de edad; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que lo manifestado por el Tribunal Constitucional respecto a que las leyes penitenciarias al no ser disposiciones sustantivas son de aplicación inmediata no ha cambiado en lo más mínimo lo dispuesto en las normas constitucionales glosadas; agregando que, existe doctrina que considera que la norma de ejecución penal no debe ser retroactiva, salvo cuando favorece al sentenciado; Quinto.- Que, el doctor Mendoza Salazar manifi esta que la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003- PHC/TC, si bien es cierto ha sentado posición respecto a la naturaleza procedimental de las normas de ejecución penal, dicha sentencia no constituye precedente vinculante de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Sexto.- Que, asimismo, el procesado precisa que las únicas razones que lo motivaron a conceder el benefi cio de semilibertad son las normas expuestas, no habiendo otra razón subalterna o mezquina por lo que obró de buena fe, no existiendo por lo tanto dolo en su conducta; agregando que, no observó lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1593-2003-PHC/TC y 0022-2005-PHC/TC, debido a que no tuvo a la vista las mismas, no contando su juzgado con normas legales actualizadas, careciendo también de personal jurisdiccional que le posibilitara la función de administrar justicia a los justiciables que de los 4 distritos recurren al único Juzgado Mixto en busca de justicia, hecho que por la falta de tiempo no le permitía revisar y analizar jurisprudencia; Séptimo.- Que, el procesado también manifi esta que ha obrado de buena fe, no existiendo dolo en su conducta, en todo caso negligencia, lo que no amerita la sanción de destitución sino multa de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que a decir del mismo de conformidad con el artículo 211 de la ley acotada merecería la destitución siempre y cuando anteriormente haya sido sancionado con la medida de suspensión; Octavo.- Que, el doctor Mendoza Salazar afi rma que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial luego de una exhaustiva evaluación y análisis de los hechos, en acto de justicia revocó la resolución expedida por la OCMA, en el extremo que le impuso la medida cautelar de abstención, dejando sin efecto la misma; Noveno.- Que, fi nalmente, el procesado solicita la caducidad del proceso disciplinario y la extinción de la potestad sancionadora del estado, de conformidad con la segunda parte del artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que los hechos materia del proceso disciplinario tuvieron lugar el 15 de junio de 2007, habiendo operado la caducidad el 16 de junio de 2009, por lo que al abrirse proceso disciplinario el 22 de enero de 2010, había transcurrido más de 7 meses y 6 días de haber operado el plazo de caducidad; Décimo.- Que, respecto a la excepción de caducidad deducida, cabe señalar que la investigación fue iniciada de ofi cio a raíz de la comunicación cursada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho en donde se daba cuenta que en el expediente Nº 2007-171-CTP se habría concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Rafael Janampa Taquiri contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732- 2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de ofi cio, no opera el plazo de caducidad; Décimo Primero.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el interno Rafael Janampa Taquiri fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en agravio de menor de edad, sentencia que fue modifi cada por Ejecutoria Suprema de fecha 10 de diciembre de 2003, la que reformándola le impuso 10 años de pena privativa de la libertad, siendo que con ocasión de dicho proceso penal ante la solicitud de semilibertad presentada por el interno se formó el cuadernillo signado con el número 2007-171-CTP y por Resolución de 15 de junio de 2007, el doctor Mendoza Salazar concedió el benefi cio penitenciario solicitado por considerar que “...El artículo 3 de la Ley número 28974 restringe el benefi cio solicitado; empero hay que aclarar que esta ley entró en vigencia el seis de abril del dos mil seis, por tanto no tiene efecto retroactivo para el caso del sentenciado recurrente cuyos hechos perpetró el veinte de abril del dos mil dos y la sentencia data del diecinueve de junio del dos mil tres, mucho antes de la vigencia de la mencionada ley, por lo que procede el benefi cio solicitado...” ; Décimo Segundo.- Que, en el presente caso se ha producido un error tipográfico al señalar el número de la Ley, que imposibilita conceder benefi cios penitenciarios, la que en todo caso es la Ley Nº 28704, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de abril de 2006, que en su artículo 3 prescribe que “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 –A del Código Penal”; Décimo Tercero.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicado el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “...Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Décimo Cuarto.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en la sentencia antes citada al señalar en el fundamento 3 “ En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un benefi cio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales(...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de