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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (29/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428363 otorgamiento de benefi cios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Décimo Quinto.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, norma imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretación que de las leyes realice el Tribunal Constitucional; Décimo Sexto.- Que, en ese sentido el otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad por parte del procesado no procedía conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico y el Tribunal Constitucional, pues a la fecha en que otorgó dicho benefi cio, esto es, el 15 de junio de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, la que para el caso resultaba aplicable, al ser de naturaleza procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todas aquellas solicitudes presentadas desde que entró en vigencia, por lo que el doctor Mendoza Salazar ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sanción de destitución; Décimo Séptimo.- Que, respecto a lo expuesto por el procesado, en el sentido que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú consagra la retroactividad en materia penal, cabe señalar, que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, “... Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCNº 1300-2002-HC/TC : “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo(...). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable...”, por lo que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú sólo comprende el derecho penal material y no el procesal; Décimo Octavo.- Asimismo, en lo concerniente al artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6º, ha señalado que “El Tribunal Constitucional estima, además, que para la solicitud de los benefi cios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, es “ La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de confl icto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial fi rme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena ), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable”; Décimo Noveno.- Que, igualmente, respecto al argumento empleado por el procesado, en el sentido que la sentencia recaída en el Expediente Nº 1593- 2003-PHC/TC no constituye precedente vinculante, cabe señalar que el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, por lo que de conformidad con dicho artículo lo expuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional debió ser observada por el procesado; Vigésimo.- Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado, en el sentido que no le alcanzaba el tiempo para revisar y analizar la jurisprudencia por la carga procesal y carencia de personal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empeñarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino también deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estático sino dinámico, y en los jueces se confían decisiones transcendentales para las personas, es por ello que ni la carga procesal ni la carencia de personal es óbice para que el magistrado no se capacite constantemente; Vigésimo Primero.- Que, en cuanto al hecho alegado por el procesado que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no merece la destitución por cuanto no ha sido sancionado previamente con la medida de suspensión, es preciso dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional en el expediente 3456-2003-AA/TC ha señalado que “...El referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31º de su Ley Orgánica –Ley N.º 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, de lo que se colige que el Consejo Nacional de la Magistratura puede destituir a un magistrado por inconducta funcional no obstante que no haya sido objeto de una suspensión previa, en tanto la falta atribuida y acreditada sea de gravedad tal, como en el caso in examine, que impone la aplicación de la destitución; Vigésimo Segundo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor César Arquímidez Mendoza en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Rafael Janampa Taquiri, condenado por la comisión del delito contra la libertad sexual, en agravio de una menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo artículo 3º dispone que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, norma penitenciaria de carácter procedimental, y por ende, de inmediata aplicación a todos aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC y 0022- 2005-PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, favoreciendo indebidamente al sentenciado Rafael Janampa Taquiri, vulnerando el artículo 184 inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Tercero.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo