Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2010 (29/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de octubre de 2010

NORMAS LEGALES

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otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentacion"; Decimo Quinto.- Que, por otro lado hay que tener en cuenta que de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional concordante con la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, MORDAZA imperativa que obliga a todo magistrado a actuar de acuerdo a la interpretacion que de las leyes realice el Tribunal Constitucional; Decimo Sexto.- Que, en ese sentido el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad por parte del procesado no procedia conforme a lo establecido por el ordenamiento juridico y el Tribunal Constitucional, pues a la fecha en que otorgo dicho beneficio, esto es, el 15 de junio de 2007, ya se encontraba vigente la Ley Nº 28704, la que para el caso resultaba aplicable, al ser de naturaleza procedimental, y por ende, de inmediata aplicacion a todas aquellas solicitudes presentadas desde que entro en vigencia, por lo que el doctor MORDAZA MORDAZA ha incurrido en inconducta funcional que acarrea la sancion de destitucion; Decimo Septimo.- Que, respecto a lo expuesto por el procesado, en el sentido que el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru consagra la retroactividad en materia penal, cabe senalar, que de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, "... Conforme se enuncia en el articulo 103 de la misma Constitucion, la aplicacion retroactiva de las leyes, "salvo en materia penal cuando favorece al reo". Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCNº 1300-2002-HC/TC : "Nuestro ordenamiento prohibe la aplicacion retroactiva de las normas. Como excepcion a la regla se permite la aplicacion retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo(...). Esta excepcion es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comision del delito, entre en vigencia una MORDAZA que establezca una pena mas leve. El articulo 6 del Codigo Penal prescribe que se aplicara la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicara la mas favorable...", por lo que el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru solo comprende el derecho penal material y no el procesal; Decimo Octavo.- Asimismo, en lo concerniente al articulo 139 inciso 11 de la Constitucion Politica del Peru el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, fundamento 6º, ha senalado que "El Tribunal Constitucional estima, ademas, que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberacion condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del articulo 139 de la Constitucion, segun el cual uno de los principios y derechos de la funcion jurisdiccional, es " La aplicacion de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales". En primer lugar, el recurrente, que solicita acogerse a la liberacion condicional, no tiene la condicion de "procesado", sino la de "condenado", por virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En MORDAZA lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijuridica y establece la pena ), y la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutara la pena impuesta), esta MORDAZA no tiene la naturaleza de una "ley penal", cuya duda sobre sus alcances o eventual colision con otras leyes, imponga al juzgador la aplicacion de la ley mas favorable"; Decimo Noveno.- Que, igualmente, respecto al argumento empleado por el procesado, en el sentido que la sentencia recaida en el Expediente Nº 15932003-PHC/TC no constituye precedente vinculante, cabe senalar que el tercer parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional senala que "Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional", por lo que de conformidad con dicho articulo lo expuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional debio ser observada por el procesado;

Vigesimo.- Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado, en el sentido que no le alcanzaba el tiempo para revisar y analizar la jurisprudencia por la carga procesal y carencia de personal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empenarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino tambien deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estatico sino dinamico, y en los jueces se confian decisiones transcendentales para las personas, es por ello que ni la carga procesal ni la carencia de personal es obice para que el magistrado no se capacite constantemente; Vigesimo Primero.- Que, en cuanto al hecho alegado por el procesado que de conformidad con el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial no merece la destitucion por cuanto no ha sido sancionado previamente con la medida de suspension, es preciso dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional en el expediente 3456-2003-AA/TC ha senalado que "...El referido articulo es aplicable al organo de control interno del Poder Judicial y no asi al Consejo Nacional de la Magistratura, que a traves del articulo 31º de su Ley Organica ­Ley N.º 26397se encuentra expresamente facultado para aplicar la sancion de destitucion sin necesidad que el funcionario a ser sancionado MORDAZA sido suspendido previamente", de lo que se colige que el Consejo Nacional de la Magistratura puede destituir a un magistrado por inconducta funcional no obstante que no MORDAZA sido objeto de una suspension previa, en tanto la falta atribuida y acreditada sea de gravedad tal, como en el caso in examine, que impone la aplicacion de la destitucion; Vigesimo Segundo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion del doctor MORDAZA Arquimidez MORDAZA en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y configura el supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion a la Constitucion compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto publico, puesto que concedio el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado MORDAZA MORDAZA Taquiri, condenado por la comision del delito contra la MORDAZA sexual, en agravio de una menor de edad contra el texto expreso de la Ley Nº 28704, cuyo articulo 3º dispone que los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, semilibertad y liberacion condicional, no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los articulos 173 y 173-A del Codigo Penal, MORDAZA penitenciaria de caracter procedimental, y por ende, de inmediata aplicacion a todos aquellas solicitudes presentadas desde que MORDAZA entro en vigencia, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 1593-2003-HC/TC y 00222005-PHC/TC, las que fueron inobservadas por el citado magistrado, favoreciendo indebidamente al sentenciado MORDAZA MORDAZA Taquiri, vulnerando el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendola en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigesimo Tercero.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 3 que "El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial"; sin embargo, en el presente caso el procesado no observo el valor MORDAZA invocado y desmerecio el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sancion solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo

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