Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2010 (29/10/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de octubre de 2010

A su vez, el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC en su articulo 2º regula: "(...) Precisese que la prestacion del servicio de transporte interprovincial de personas en omnibus carrozados sobre chasis de camion se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de MORDAZA de 1995, fecha en que entro en vigencia el Reglamento del Servicio Publico de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Omnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyo similar prohibicion (...)"; Setimo.- Que, siendo asi, se llega a determinar que el juez procesado inobservo los lineamientos de prohibicion de circulacion de vehiculos carrozados en chasis de camion para el servicio de transporte de pasajeros, establecidos por el Tribunal Constitucional por sentencia de 23 de febrero de 2006, recaida en el expediente Nº 7320-2005-PA/TC; no advirtiendose que MORDAZA expuesto o fundamentado en las resoluciones por las que dicto las medidas cautelares cuestionadas las razones por las que estaba dejando de lado los citados lineamientos; siendo tal conducta contraria a la que le exigia cenirse el tercer parrafo del articulo VI Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que prescribe: "(...) Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de Ley y los Reglamentos respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad"; Octavo.- Que, del mismo modo, los argumentos de defensa del juez procesado, expresados ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en nada enervan su responsabilidad, por cuanto el referido a la infraccion del MORDAZA non bis in idem, al procesarsele, segun su parecer, por los mismos hechos que MORDAZA fueron objeto de denuncias en su contra y que la ODICMA de Pasco declaro improcedentes, fue materia de pronunciamiento por la OCMA en el MORDAZA de su competencia, desestimandolo en razon que en el caso no existe cosa decidida ante declaraciones liminares de improcedencia donde no mediaron investigaciones ni la realizacion de un contradictorio previo; asi como el argumento respecto a que las resoluciones que expidio son temas estrictamente jurisdiccionales que no pueden ser conocidos por los Organos contralores, inobserva que la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional tiene como limite a la Constitucion y la ley, conforme esta previsto en el articulo 146º incisos 1 y 3 de la Constitucion Politica; Noveno.- Que, asi las cosas, queda acreditado que el juez procesado infringio el deber de resolver los procesos a su cargo con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, impuesto por el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, asi como en la generada por haber atentado publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, y haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el articulo 201° numerales 1, 2 y 6 de la referida Ley Organica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sancion disciplinaria de destitucion; Decimo.- Que, por otro lado, en relacion al cargo que se atribuye al juez procesado en el literal B), teniendose en cuenta tambien los hechos materia del cargo anterior que han sido debidamente analizados, se advierte que al expedir las resoluciones de 08, 22, 24 y 26 de MORDAZA de 2006 y 01 de junio de 2006, en el tramite de los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006-145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, respectivamente, actuo con manifiesta intencion de favorecer a las empresas demandantes, toda vez que un mes MORDAZA de las fechas citadas, esto es, el 07 de MORDAZA de 2006, expidio la resolucion Nº Uno en el MORDAZA de MORDAZA signado con el expediente Nº 85-2006-C, que corre de fojas 195 a 198, en los seguidos por la Empresa Turismo Carhuamayo con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre accion de MORDAZA, que declaro improcedente la demanda en observancia del lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de febrero de 2006, recaida en

el expediente Nº 7320-2005-PA/TC, con lo que dejo MORDAZA ademas que conocia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional; Cabe senalar que en la resolucion recaida en el expediente 85-2006-C el magistrado procesado senalo: "(...) Segundo: El recurrente interpone demanda de MORDAZA contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC del 20 de febrero del 2004 (...) Tercero: Con respecto a este particular, el Tribunal Constitucional ya emitio pronunciamiento conforme se aprecia de su sentencia de fecha veintitres de febrero de febrero del ano en curso en el expediente numero 73202005-PA/TC, la misma que declara improcedente una pretension igual a la formulada a este despacho (...) en la actualidad teniendo en cuenta el precedente vinculante y con caracter obligatorio conforme a lo normado en el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional se debe tener en cuenta sus consideraciones plasmadas al calificar la presente demanda (...)"; Decimo Primero.- Que, siendo asi, la accion del juez procesado se torna en grave conducta irregular, por haber contrariado su criterio expresado en la resolucion Nº Uno del MORDAZA de MORDAZA signado como expediente Nº 85-2006-C, con el de las resoluciones por las que concedio medidas cautelares en los procesos de MORDAZA signados con los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006-145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, al no senalar los fundamentos que justificaban su cambio de postura, haciendo presumir su conducta dolosa de conformidad con lo regulado en el articulo 510º inciso 1 del Codigo Procesal Civil; Decimo Segundo.- Que, por lo senalado, se tiene probado que con la accion que se le imputa al juez procesado en este extremo, infringio el deber de resolver los procesos a su cargo con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, impuesto por el articulo 184° numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, asi como en la generada por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el articulo 201° numerales 1 y 6 de la referida Ley Organica del Poder Judicial; lo que tambien lo hace pasible de la sancion disciplinaria de destitucion; Decimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a una imagen publica negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Decimo Cuarto.- Que, en tal sentido, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 2º: "El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decision MORDAZA, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo"; en su articulo 3º: "El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningun otro poder publico o privado, bien sea externo o interno al orden judicial"; en su articulo 8º: "El juez debe ejercer con moderacion y MORDAZA el poder que acompana al ejercicio de la funcion jurisdiccional"; en su articulo 9º: "La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la funcion jurisdiccional"; en su articulo 18º: "La obligacion de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales"; en su articulo 19º: "Motivar supone expresar, de manera ordenada y MORDAZA, razones juridicamente validas, aptas para justificar la decision"; en su articulo 35º: "El fin ultimo de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho"; en su articulo 37º: "El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basandose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos

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