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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428358 A su vez, el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC en su artículo 2º regula: “(...) Precísese que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia el Reglamento del Servicio Público de Transporte Interprovincial de Pasajeros por Carretera en Ómnibus, aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-MTC, derogado por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, que incluyó similar prohibición (...)”; Sétimo.- Que, siendo así, se llega a determinar que el juez procesado inobservó los lineamientos de prohibición de circulación de vehículos carrozados en chasis de camión para el servicio de transporte de pasajeros, establecidos por el Tribunal Constitucional por sentencia de 23 de febrero de 2006, recaída en el expediente Nº 7320-2005-PA/TC; no advirtiéndose que haya expuesto o fundamentado en las resoluciones por las que dictó las medidas cautelares cuestionadas las razones por las que estaba dejando de lado los citados lineamientos; siendo tal conducta contraria a la que le exigía ceñirse el tercer párrafo del artículo VI Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prescribe: “(...) Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de Ley y los Reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; Octavo.- Que, del mismo modo, los argumentos de defensa del juez procesado, expresados ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en nada enervan su responsabilidad, por cuanto el referido a la infracción del principio non bis in idem, al procesársele, según su parecer, por los mismos hechos que antes fueron objeto de denuncias en su contra y que la ODICMA de Pasco declaró improcedentes, fue materia de pronunciamiento por la OCMA en el marco de su competencia, desestimándolo en razón que en el caso no existe cosa decidida ante declaraciones liminares de improcedencia donde no mediaron investigaciones ni la realización de un contradictorio previo; así como el argumento respecto a que las resoluciones que expidió son temas estrictamente jurisdiccionales que no pueden ser conocidos por los Órganos contralores, inobserva que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional tiene como límite a la Constitución y la ley, conforme está previsto en el artículo 146º incisos 1 y 3 de la Constitución Política; Noveno.- Que, así las cosas, queda acreditado que el juez procesado infringió el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuesto por el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, así como en la generada por haber atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, y haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1, 2 y 6 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo.- Que, por otro lado, en relación al cargo que se atribuye al juez procesado en el literal B), teniéndose en cuenta también los hechos materia del cargo anterior que han sido debidamente analizados, se advierte que al expedir las resoluciones de 08, 22, 24 y 26 de mayo de 2006 y 01 de junio de 2006, en el trámite de los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006-145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, respectivamente, actuó con manifi esta intención de favorecer a las empresas demandantes, toda vez que un mes antes de las fechas citadas, esto es, el 07 de abril de 2006, expidió la resolución Nº Uno en el proceso de amparo signado con el expediente Nº 85-2006-C, que corre de fojas 195 a 198, en los seguidos por la Empresa Turismo Carhuamayo con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre acción de amparo, que declaró improcedente la demanda en observancia del lineamiento establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de febrero de 2006, recaída en el expediente Nº 7320-2005-PA/TC, con lo que dejó constancia además que conocía de la citada sentencia del Tribunal Constitucional; Cabe señalar que en la resolución recaída en el expediente 85-2006-C el magistrado procesado señaló: “(...) Segundo: El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fi n de que se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC del 20 de febrero del 2004 (...) Tercero: Con respecto a este particular, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento conforme se aprecia de su sentencia de fecha veintitrés de febrero de febrero del año en curso en el expediente número 7320- 2005-PA/TC, la misma que declara improcedente una pretensión igual a la formulada a este despacho (...) en la actualidad teniendo en cuenta el precedente vinculante y con carácter obligatorio conforme a lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se debe tener en cuenta sus consideraciones plasmadas al califi car la presente demanda (...)”; Décimo Primero.- Que, siendo así, la acción del juez procesado se torna en grave conducta irregular, por haber contrariado su criterio expresado en la resolución Nº Uno del proceso de amparo signado como expediente Nº 85-2006-C, con el de las resoluciones por las que concedió medidas cautelares en los procesos de amparo signados con los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006-145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, al no señalar los fundamentos que justifi caban su cambio de postura, haciendo presumir su conducta dolosa de conformidad con lo regulado en el artículo 510º inciso 1 del Código Procesal Civil; Décimo Segundo.- Que, por lo señalado, se tiene probado que con la acción que se le imputa al juez procesado en este extremo, infringió el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, impuesto por el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad devenida de ello, así como en la generada por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que también lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Cuarto.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 2º: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infl uir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18º: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19º: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 37º: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos