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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (29/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428360 de la libertad, no así en la condena de 10 años, ya que el interno, refundió sus dos condenas de 10 y 12 años, habiendo quedado como única condena la de 12 años, situación que es válida para los efectos penitenciarios, lo que ha sido aclarado por la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución vinculante N° 4052- 2004-Ayacucho de 10 de febrero de 2005; Séptimo.- Que, fi nalmente afi rma que la propuesta de destitución hecha por la Jefa de la OCMA es un exceso, que no guarda razonabilidad y proporcionalidad con la infracción; Octavo.- Que, del estudio y valoración de lo actuado y de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por sentencia de 23 de diciembre de 1998, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura y Tumbes condenó a Julio César Castillo Méndez, por delito de Robo Agravado en agravio de la Empresa de Transportes “Eppo” y Compañía Peruana de Gas-Piura, a 12 años de pena privativa de libertad, expediente 01539-1997 y; por sentencia de 6 de diciembre de 2005, la Primera Sala Penal de Piura, lo condenó como autor del delito de Robo Agravado en agravio de la Estación de Servicios Circunvalación y del Diario “La República” a 10 años de pena privativa de la libertad, causa N° 314-2004; Noveno.- Que, por Resolución de 27 de enero de 2006, el Cuarto Juzgado Penal de Piura refundió las penas impuestas en las citadas sentencias correspondientes a la instrucción N° 01539-1997, de 23 de diciembre de 1998, con la instrucción N° 314-2004, de 6 de diciembre de 2005, teniendo como fecha única de inicio de las penas el 31 de julio de 1997 y como fecha única de vencimiento el 30 de julio de 2010; Décimo.- Que, el 8 de enero de 2007 el condenado Julio César Castillo Méndez solicitó la liberación condicional; sin embargo, el magistrado procesado en la Audiencia del 23 de febrero de 2007, concedió de manera errada el benefi cio penitenciario de semilibertad; Décimo Primero.- Que, la semilibertad y la liberación condicional son benefi cios penitenciarios que permiten el egreso anticipado al vencimiento de la condena del sentenciado; Décimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1593-2003-HC, considera que mediante los benefi cios penitenciarios, como la semilibertad o liberación condicional, el legislador autoriza al Juez a que pueda suspender la pena impuesta antes de su total ejecución, siempre y cuando los fi nes de la pena, a los que se refi ere el artículo 139 inciso 22 de la Constitución, se hayan cumplido, es decir, siempre y cuando se haya reeducado y rehabilitado al sentenciado para asegurar su reincorporación a la sociedad; Décimo Tercero.- Que, en ese sentido, el magistrado puede otorgar dichos benefi cios penitenciarios y disponer que el sentenciado recobre su libertad antes del vencimiento de la condena, siempre y cuando se haya logrado la reeducación y rehabilitación del mismo y su petición se adecue a la normatividad vigente; Décimo Cuarto.- Que, el último párrafo del artículo 50 del Código de Ejecución Penal señala que el benefi cio de semilibertad será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito; Décimo Quinto.- Que, el procesado al conceder el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Castilllo Méndez no tuvo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 de dicho Código, puesto que Castillo Méndez había sido condenado por delito de robo agravado en dos oportunidades en los expedientes números 01539-1997 y 314-2004, habiéndosele impuesto las penas de 12 y 10 años de privación de la libertad, respectivamente; Décimo Sexto.- Que, asimismo, de la hoja penalógica que obra en el expediente se aprecia que al sentenciado Julio César Castillo Méndez en el expediente correspondiente a la pena de 12 años se le concedió el benefi cio de semilibertad; sin embargo, por resolución de 28 de diciembre de 2000, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Piura revocó el benefi cio penitenciario de semilibertad otorgado al sentenciado Castillo Méndez por haber cometido nuevo delito doloso, con lo que se evidenció que el mismo resulta ser proclive a la comisión de delitos; Décimo Séptimo.- Que, el Juez al momento de discernir si otorga o no un benefi cio penitenciario no sólo debe tener en cuenta si se ha cumplido con la parte de la pena que exige el ordenamiento jurídico y que el informe expedido por el INPE le sea favorable, sino que es necesario que compruebe si el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena ha cumplido con su fi n reeducador y resocializador, de tal manera que pueda colegir que el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el procesado le concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad a Castillo Méndez no obstante que al mismo anteriormente se le había revocado similar benefi cio por la comisión de delito doloso, con lo cual quedaba acreditado que el tratamiento penitenciario resultó infructuoso y por tanto, los objetivos del régimen penitenciario se habían frustrado por la proclividad del sentenciado para delinquir resultando evidente que no se encontraba apto para su reinserción social; Décimo Octavo.- Que, también resulta inobjetable que tampoco procedía el otorgamiento del benefi cio de liberación condicional, puesto que el artículo 55 del Código de Ejecución Penal señala como requisitos para el otorgamiento de dicho benefi cio que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito, similar requisito al señalado en el artículo 50 del citado Código referido a la semilibertad, los que no fueron cumplidos por el procesado conforme se ha expuesto precedentemente; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, al conceder el doctor Ruiz Marquillo el benefi cio penitenciario de semilibertad o de libertad condicional, si lo hubiere otorgado y que fue lo que realmente solicito el sentenciado, transgredió lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento del Código de Ejecución Penal que señala “El sentenciado a quien se revoca un benefi cio de semilibertad o liberación condicional no podrá acceder nuevamente a estos benefi cios por la misma condena”, puesto que como se indicó en los considerandos precedentes, al sentenciado ya se le había revocado la semilibertad que obtuvo en la condena impuesta a 12 años por delito de robo agravado, por lo que al solicitar nuevamente un benefi cio penitenciario por la misma condena no procedía el mismo, vulnerando al concederlo el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo.- Que, a mayor abundamiento la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por resolución de 28 de mayo de 2007, revocó la resolución emitida por el procesado que otorgó la semilibertad, por considerar que “… no basta con que el sentenciado peticionante cumpla con los requisitos exigidos por la ley penitenciaria para que pueda acceder al benefi cio penitenciario, en forma automática, sino que el factor decisivo para declarar procedente dicha solicitud lo viene a constituir la evaluación judicial, sobre si el tratamiento penitenciario brindado al sentenciado ha cumplido su fi nalidad de rehabilitarlo y convertirlo en una persona apta y útil para la sociedad… lo que no sucede en el caso sub examine, pues, el sentenciado recurrente registra en su haber delictivo dos condenas…acreditándose de la hoja penalógica que … encontrándose gozando del benefi cio de semilibertad cometió el segundo hecho delictivo, lo que permite inferir razonablemente que éste tiene una “línea conductual” con proclividad a lo delictivo…”; Vigésimo Primero.- Que, respecto a lo alegado por el procesado en el sentido de haber concedido el benefi cio penitenciario al interno Julio César Castillo Méndez en la condena de 12 años de pena privativa de la libertad, no así en la de 10 años, porque refundió las dos condenas habiendo quedado como única pena la de 12 años para los efectos penitenciarios de conformidad con la Ejecutoría Suprema vinculante N° 4052-2004-Ayacucho, cabe señalar que la refundición de las penas no signifi ca que se genere una nueva condena, ni implica el olvido de las anteriores condenas, sino un único tratamiento punitivo en tal sentido dicha Ejecutoría Suprema ha establecido “ … cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que fi nalmente la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene es una pena única refundida – que por lo demás, no necesariamente signifi ca sin más que la pena mayor absorba a la menor, sino que para el tratamiento punitivo único es de rigor tener como criterio rector lo que establece la concordancia de los