TEXTO PAGINA: 53
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428357 sentencia o de motivar la razones por las que habría decidido apartarse del lineamiento establecido. B) Haber realizado la citada conducta con el ánimo de favorecer a las empresas demandantes, toda vez que un mes antes de expedir las 5 resoluciones que concedían las medidas cautelares de no innovar, esto es, el 07 de abril de 2006, declaró improcedente la demanda de amparo en el expediente Nº 85-2006-C, haciendo suyo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 7320-2005-PA/TC, con lo que se deja constancia del conocimiento de la sentencia acotada del Tribunal Constitucional y de su postura asumiendo el lineamiento jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, intencionalidad que corroboraría su conducta arbitraria al no expresar los fundamentos por los que se apartaba del lineamiento jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, por lo que su conducta funcional irregular habría estado orientada a favorecer a las empresas demandantes, vulnerando el principio constitucional y deber de independencia - imparcialidad, consagrado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Tercero.- Que, habiéndose notifi cado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 053-2009-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fi n; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al magistrado procesado, contenido en el literal A), que cuando ejerció la función de Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Pasco estuvo a cargo del trámite de las medidas cautelares signadas con los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006-145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, en las cuales surgieron las siguientes incidencias: - En el cuaderno cautelar, expediente Nº 2006-84-C, derivado del proceso de amparo promovido por la Empresa Turismo Las Brizas S.A. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por escrito recibido el 07 de mayo de 2006, obrante de fojas 831 a 845 del Anexo S, la empresa accionante solicitó medida cautelar, la misma que fue concedida por resolución Nº Uno de 22 de mayo de 2006, que corre de fojas 846 a 848 del Anexo S, disponiendo: “(...) la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la demanda, permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros y consecuente circulación del vehículo de placa de rodaje VG-5336 con tarjeta de circulación vehicular 012103 disponiendo, asimismo, la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances de la presente resolución mientras no se resuelva el proceso principal (...)”; - En el cuaderno cautelar, expediente Nº 2006- 86-C, derivado del proceso de amparo promovido por la Empresa de Transportes Huaynate S.A. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por escrito recibido el 03 de mayo de 2006, obrante de fojas 248 a 262 del Anexo S, la empresa accionante solicitó medida cautelar, la misma que fue concedida por resolución Nº Uno de 08 de mayo de 2006, que corre de fojas 263 a 265 del Anexo S, disponiendo: “(...) la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la demanda permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros y consecuente circulación de los vehículos de placas de rodaje UF-1827 con tarjeta de circulación vehicular 1827, VG-5287 con tarjeta de circulación vehicular 011858 y UP-3575 con tarjeta de circulación vehicular 012340 disponiendo, asimismo, la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances de la presente resolución mientras no se resuelva el proceso principal (...)”; - En el cuaderno cautelar, expediente Nº 2006-145- C, derivado del proceso de amparo promovido por la Empresa de Transportes y Turismo Judith E.I.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por resolución Nº 01 de 26 de mayo de 2006, que corre de fojas 32 a 34 del Anexo S, concedió una medida cautelar de no innovar a favor de la accionante, disponiendo: “(...) la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la demanda permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros y consecuente circulación del vehículo de placa de rodaje UP-3601, con tarjeta de circulación vehicular número 007351, disponiendo asimismo, la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances de la presente resolución mientras no se resuelva el proceso principal (...)”; - En el cuaderno cautelar, expediente Nº 2006- 151-C, derivado del proceso de amparo promovido por la Empresa de Transportes Alcimar S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por resolución Nº Uno de 1º de junio de 2006, que corre de fojas 764 a 765 del Anexo S, concedió una medida cautelar de no innovar a favor de la accionante, disponiendo: “(...) la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la demanda permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros y consecuente circulación de los vehículos de placas de rodaje VG-3678, UQ-7426, UI-8964 y UN- 1350 disponiendo, asimismo, la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances de la presente resolución mientras no se resuelva el proceso principal (...)”; - En el cuaderno cautelar, expediente Nº 2006-129- C, derivado del proceso de amparo promovido por la Empresa de Transportes Marcelo Hermanos S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por resolución Nº 01 de 24 de mayo de 2006, que corre de fojas 92 a 94 del Anexo S, el juez procesado concedió una medida cautelar de no innovar a favor de la accionante, disponiendo: “(...) la conservación de la situación de hecho existente a la fecha de interposición de la demanda permitiendo el regular servicio de transporte interprovincial de pasajeros y consecuente circulación del vehículo de placa de rodaje UI-8733, con tarjeta de circulación vehicular número 009839, disponiendo, asimismo, la suspensión de todo tipo de actos administrativos que contravengan los alcances de la presente resolución mientras no se resuelva el proceso principal (...)”; Quinto.- Que, en tal sentido, surge que el juez procesado expidió las resoluciones de 08, 22, 24 y 26 de mayo de 2006 y 1º de junio de 2006, en el trámite de los expedientes Nº 2006-84-C, 2006-86-C, 2006- 145-C, 2006-151-C y 2006-129-C, respectivamente, concediendo las medidas cautelares solicitadas por las empresas accionantes y permitiendo la circulación de vehículos de transportes de pasajeros sobre vehículos carrozados en chasis de camión, no obstante que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de febrero de 2006, recaída en el expediente Nº 7320- 2005-PA/TC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 08 de marzo de 2006, es decir 2 meses antes de dictarse las medidas cautelares cuestionadas, dejó sentados lineamientos de prohibición de circulación de vehículos carrozados en chasis de camión para el servicio de transporte de pasajeros; hecho que generó notas periodísticas de cuestionamiento de la prensa escrita, como la publicación del diario “El Comercio” que aparece a fojas 06; Sexto.- Que, a mayor abundamiento se debe precisar que por la sentencia citada en el considerando precedente el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda sobre proceso de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que las disposiciones de los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 006-2004-MTC no tienen carácter retroactivo, así como que el referido Decreto Supremo no atenta contra las libertades de contratación y de empresa, y es coherente con los postulados del derecho a la vida y a la seguridad; además, por resolución de 10 de marzo de 2006, expedida en el mismo expediente Nº 7320- 2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que en virtud de lo prescrito por el tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces al realizar la labor interpretativa no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al enfrentar casos de igual materia controvertida;