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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (29/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de octubre de 2010 428354 dispone poner en conocimiento de las partes procesales la liquidación practicada, fue expedida el uno de diciembre de dos mil seis y notifi cada el doce de diciembre de dos mil seis, conforme se aprecia de las constancias que corren a folios doscientos veinticinco, doscientos veintisiete, doscientos veintiocho y doscientos veintinueve vueltas; no cabe duda que el hecho atribuido a Balladares Aparicio, se ha producido después del uno de diciembre de dos mil seis, razonablemente poco antes de la fecha de notifi cación de la liquidación (entre el siete al once de diciembre de dos mil seis) a que se hace referencia precedentemente, con el objeto de evitar retrasos en las notifi caciones de las resoluciones judiciales y por encontrarse pendiente de notifi cación, según lo dice el propio investigado en su declaración obrante de folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y ocho y, al responder la pregunta siete en su declaración indagatoria de folios diecisiete, respectivamente; por tanto, efectuado el cómputo al día diecinueve de enero de dos mil siete, en que se presentó la queja (ver folios cinco), no ha transcurrido el plazo de treinta días útiles que establecía el artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente a la época en que se produjeron los hechos investigados) para los efectos de la caducidad; Segundo: Que, en cuanto al fondo del asunto la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, propone la destitución de Marnie Danitza Morón Terrazas y Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por sus actuaciones como Secretaria y Técnico Judicial, respectivamente, del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Curahuasi, Corte Superior de Justicia de Apurímac, por los cargos de cobro indebido de suma de dinero y por reventa de cédulas de notifi cación judicial; Tercero: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento jurídico nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Cuarto: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Quinto: Que, respecto a la investigada Marnie Danitza Morón Terrazas, obra en contra de ella: i) Su declaración indagatoria obrante a folios catorce, donde admite que en una fecha que no recuerda, se constituyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Curahuasi, para recibir la suma de catorce nuevos soles con los que compró cuatro juegos de cédulas de notifi cación judicial en el local del juzgado (Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Curahuasi), para ser utilizadas en la notifi cación de la sentencia en un proceso judicial en que es parte la referida cooperativa pero no recuerda quien fue la persona que le vendió las cédulas; su declaración contenida en el informe de descargo obrante a folios ciento setenta y dos, donde ratifi ca el haber recibido la suma de catorce nuevos soles del cajero de la referida cooperativa, para la compra de cédulas de notifi cación judicial que fueron utilizadas en la notifi cación de la sentencia expedida en el Expediente N° 2006-106; y ii) La declaración testimonial de Carlos Humberto Galván Salazar (cajero de la cooperativa), obrante a folios once, donde refi ere que en el mes de diciembre de dos mil seis, en horas de la mañana, la citada investigada se constituyó a las ofi cinas de la cooperativa manifestándole que faltaban cédulas de notifi cación judicial en uno de los procesos judiciales en que es parte la cooperativa, por lo que le entregó la suma de catorce nuevos soles; Sexto: Que, respecto al investigado Dalmecio Abraham Balladares Aparicio: i) Su declaración indagatoria que corre a folios diecisiete, donde después de negarlo admite al responder las preguntas cinco y siete que sí recibió dinero del cajero de la cooperativa, por encargo de la secretaria investigada Morón Terrazas, para comprar cédulas de notifi cación a utilizar en la notifi cación de la sentencia expedida en un proceso judicial, pero no recuerda el monto; ii) Su declaración contenida en el informe de descargo que corre a folios doscientos treinta y dos, ampliada a folios doscientos setenta y uno, donde corrobora que por orden de la referida secretaria se constituyó a la oficina de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro, llevando un expediente judicial en el que es parte dicha entidad, para que lo verifi que y reciba las cédulas de notifi cación que faltaban, pero el cajero de la cooperativa le suplicó que comprara dichas cédulas, por lo que recibió la suma de diez nuevos soles, de los cuales el investigado devolvió tres nuevos soles, cédulas que según él las compró de su compañero Juvenal Fernández, las que fueron entregadas a su co investigada Morón Terrazas para que pusiera la fecha y el sello de utilizado, obrando las cédulas en el Expediente N° 71-2006; iii) La declaración de la investigada Morón Terrazas contenida en el informe de descargo corriente a folios ciento setenta y dos, donde señala tener conocimiento que en una oportunidad el cajero de la cooperativa entregó al investigado Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, la suma de siete nuevos soles para la compra de cédulas de notifi cación que se necesitaban en el Expediente N° 71-2006; Sétimo: Que, también se puede apreciar la declaración testimonial del servidor Juvenal Fernández Guevara de fecha treinta de enero de dos mil siete, que obra a folios veinte, donde afi rma que fue el responsable de la venta de cédulas de notifi cación en el Juzgado de Paz Letrado de Curahuasi, desde el seis de enero de dos mil seis hasta el veintidós de enero de dos mil siete, en que efectuó el último reporte de las ventas y que posteriormente a dicha fecha la venta de las cédulas se realiza en el Banco de la Nación, señala además que los investigados Marnie Danitza Morón Terrazas y Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, nunca le compraron cédulas de notifi cación; sin embargo, el día diecisiete de agosto de dos mil siete (casi siete meses después de su primigenia declaración), dicho testigo varía su versión, refi riendo que en una sola oportunidad (no recuerda la fecha) vendió cédulas de notifi cación (no recuerda la cantidad) al investigado Dalmecio Abraham Balladares Aparicio; cuya versión no es creíble teniendo en cuenta el dilatado tiempo transcurrido para brindarla y dado a la incoherencia de la misma (dice que recuerda haber vendido las cédulas a tal investigado pero no recuerda la fecha de la venta no obstante que el período de tiempo en que se le responsabilizó para tales ventas fue relativamente corto); además ambas personas se conocen muy bien por ser compañeros de trabajo en el mismo Juzgado de Paz Letrado, por ello bien pudo recordar el testigo en la primera oportunidad de su declaración, sobre la supuesta venta de las cédulas al investigado, no esperar la segunda oportunidad para variar su versión. Asimismo, al hecho de que los investigados no han presentado los comprobantes de pago correspondientes a las cédulas de notifi cación en referencia, aunado, en el caso del investigado Dalmecio Abraham Balladares Aparicio a que las cédulas de notifi cación utilizadas en la notifi cación de la sentencia expedida en el Expediente N° 71-2006, cuyas copias obran a folios doscientos diecisiete, doscientos diecinueve, doscientos veinte y, doscientos veintiuno, tienen como fecha de adquisición el veinticinco de setiembre de dos mil seis (esto es, mucho antes de que dicho investigado solicite el mencionado dinero), igualmente, en el caso de las cédulas de notifi cación utilizadas en la notifi cación de