NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424788 2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, con indicación de las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran y, muy especialmente, el objeto y la fi nalidad de ésta. 3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Suprema Militar Policial y el Tribunal Supremo Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización. 4. El acta será suscrita por el funcionario o la autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere fi rmar, se dejará constancia de ello. Si alguien no sabe fi rmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital. Artículo 242º.- Invalidez del acta 1. El acta carecerá de efi cacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la fi rma del funcionario que la ha redactado. 2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o hará invalido su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específi co e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales. Artículo 243º.- Reserva del original Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fi nes del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. Capítulo II Actos y resoluciones judiciales Artículo 244º.- Resoluciones judiciales Las resoluciones judiciales contendrán: 1. El lugar, día y hora e identifi cación del proceso; 2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes; 3. La decisión y sus fundamentos; y 4. La fi rma del juez. Artículo 245º.- Aclaratoria Dentro del término de tres días de notifi cadas las resoluciones, el juez militar policial, el Tribunal Superior Militar Policial o la Sala podrán rectifi car, de ofi cio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenido en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modifi cación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que correspondan. Artículo 246º.- Reposición Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez, tribunal o la sala que las dictó, examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes. Artículo 247º.- Copia auténtica El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fi je la reglamentación. Capítulo III Plazos Artículo 248º.- Principios generales No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares policiales. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notifi cación o se asiente la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término. En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notifi cación o diligencia. La resolución deberá notifi carse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación. Artículo 249º.- Plazos judiciales Cuando la ley permita la fi jación de un plazo judicial, el juez lo fi jará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Artículo 250º.- Plazos para resolver Las decisiones judiciales y las sentencias que se produzcan en una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso. Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo. Artículo 251º.- Reposición del plazo Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo. Capítulo IV Control de la duración del procedimiento Artículo 252º.- Duración máxima Todo procedimiento tendrá duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario. La contumacia, ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este Código interrumpirá los plazos de duración del proceso. Artículo 253º.- Queja por retardo de justicia Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención, y si dentro de cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, quien requerirá al juez informe sobre los motivos de su demora. La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad funcional. Artículo 254º- Demora en las medidas cautelares Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá su libertad por imperio de la ley. Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo personal del juez. Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a petición del fi scal o del actor civil. Capítulo V Reglas de cooperación judicial. Artículo 255º.- Cooperación de autoridades Cuando sea necesario, los jueces y fi scales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fi jando el plazo de su cumplimiento.