Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (01/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440227 Tipo D: Establecimiento Anexo sin fi nes académicos: Contiene sólo Clase UF5 y/o Clase UF7 Dimensión del terreno: lote normativo. Área mínima: 450m2 Zonifi cación: Correspondiente a los usos propios del establecimiento. Artículo 18.- PARAMETROS URBANISTICOS Y EDIFICATORIOS: En el caso de ubicación en terreno con zonifi cación correspondiente al uso específi co de educación universitaria, la edifi cación se regirá por los parámetros establecidos para ese uso, y en concordancia con lo establecido en el presente reglamento. En el caso de ubicación en terreno cuyo uso para educación universitaria es de carácter complementario o compatible con el uso dominante, se consideran parámetros propios del uso universitario en armonía con los parámetros correspondientes al uso dominante y en concordancia con lo establecido en el presente reglamento. Artículo 19.- CONDICIONES DE FUNCIONALIDAD: Los establecimientos universitarios deben cumplir con las siguientes condiciones de funcionalidad: a. Los establecimientos de enseñanza (Clase UF2) deben constituir una unidad funcional con condiciones de accesibilidad y vecindad que ofrezcan confort y seguridad a sus usuarios y eviten incompatibilidades entre sus actividades y las propias del vecindario. Deben contar con las aulas y otros espacios de enseñanza apropiados a la naturaleza de los estudios (laboratorios, talleres, campos de trabajo, etc.) y complementariamente, como mínimo, con las siguientes facilidades: 1. Biblioteca y/o Centro de Documentación 2. Cafetería y/o comedor 3. Sala de profesores 4. Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal. 5. Ofi cina administrativa y área de recepción 6. Tópico y/o Centro de Salud 7. Área de servicios al estudiante (fotocopiado, librería, impresiones, útiles, comunicaciones y actividades similares) 8. Área libre con fi nes de descanso, recreación y refugio en caso de desastres 9. Campo o edifi cio deportivo 10. Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte público. b. Las Unidades de Apoyo (Clase UF3) y los Centros de Producción (Clase UF4) ubicados en Establecimientos Tipo C (sedes anexas) ubicados a distancia mayor de 500 m. del campus universitario respectivo deberán contar con: 1. Biblioteca y/o Centro de Documentación 2. Cafetería y/o comedor 3. Sala de profesores 4. Servicios Higiénicos para estudiantes, profesores y personal. 5. Ofi cina administrativa y área de recepción 6. Tópico y/o Centro de Salud 7. Área de servicios al estudiante (fotocopiado, librería, impresiones, útiles, comunicaciones y actividades similares) 8. Área libre con fi nes de descanso, recreación y refugio en caso de desastres 9. Zona de estacionamiento vehicular y/o paradero de transporte público. Artículo 20.- CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y RELACIONES DE VECINDAD DEL CAMPUS: 20.1 Los establecimientos Tipo A y B deben tener el ingreso principal desde una vía del sistema vial primario de la ciudad (expresa, arterial o colectora), teniendo como sección mínima la correspondiente a una vía colectora de 21.60 m. de ancho que incluya berma central. En el caso de las vías expresas y arteriales el acceso será desde la vía de servicio local que la compone. 20.2 Los establecimientos Tipo A o Tipo B pueden constituir una unidad funcional con establecimientos Tipo C en los siguientes casos: a) Con conexión por medio de vía peatonal y/o ciclovía exclusiva a distancia no mayor de 500ml b) Con conexión por medio de vías del sistema vial primario dentro del territorio de la Provincia o hasta 50 Km. de distancia por la red vial con transporte público. c) Por situarse en lotes enfrentados y divididos por una vía local, parque o plaza. 20.3 Los accesos al campus no podrán ubicarse a menos de 150.00 m. de casinos, tragamonedas, salones de baile, discotecas, salas de billar, cabarets y otros locales de diversión similares. 20.4 El campus no podrá ubicarse a menos de 50.00 m de estaciones de expendio de combustibles y otros establecimientos que impliquen riesgo para la salud y/o la seguridad de sus usuarios. 20.5 Los edifi cios y playas de estacionamiento (UF7) ubicados fuera del campus, y que sirven complementariamente a este, estarán a distancia no mayor de 350 m medidos a partir del punto de acceso al campus. Podrán ser propios o alquilados. CAPÍTULO III NORMAS DE EDIFICACION Artículo 21.- AULAS, TALLERES Y LABORATORIOS DE ENSEÑANZA: Complementariamente con lo establecido en el artículo 6, norma A.040 del RNE, las aulas y otros ambientes de enseñanza deberán cumplir con los siguientes requisitos: 21.1 La altura mínima de piso a cielorraso será de 2.80 m., En las localidades con temperatura máxima en el año superior a 30ºC, la altura mínima será de 3.50 m. Los ambientes que cuenten con sistema de ventilación forzada su altura mínima serán de 2.60m. 21.2 La ventilación en forma natural de las aulas deberá ser permanente, alta y cruzada, de conformidad con el artículo 6, inc. d, norma A.040 del RNE y los vanos con apertura serán no menores del 10% del área del piso del aula en la Costa, 5% en la Sierra y 15% en la Selva. En caso de ventilación en forma mecánica se asegurará la instalación de equipos que produzcan la renovación total del aire cada 30 minutos, de conformidad con la norma EM.030 del RNE. Si un recinto requiere ser oscurecido para realizar proyecciones, deberá asegurarse su adecuada ventilación por medio propio. 21.3 La iluminación en forma natural de un aula o taller se hará de conformidad con los incisos a), f), g) y h) del artículo 6, norma A.040 del RNE, salvo que cuente con iluminación artifi cial complementaria, debiendo asegurar un nivel uniforme de 500 luxes en aulas y talleres, de conformidad con la norma EM.010 del RNE. 21.4 En cumplimiento del inciso j) del artículo 6, norma A.040 del RNE, el nivel de ruido máximo admisible en las aulas será de 50 decibeles. 21.5 En los recintos destinados a proyecciones deberá considerarse la adecuada visibilidad del ecran o pantalla, siendo las dimensiones mínimas las siguientes: a) Las proporciones entre medida de altura de pantalla o ecran (de borde a borde) y profundidad del aula no serán mayores de 1 a 5. b) La distancia mínima entre la primera carpeta o butaca y el ecran deberá ser igual a la dimensión de la diagonal de la pantalla. c) Para los casos en que la distancia entre frente y fondo del aula supera los 8m. o para aulas que se integren en una mayor se deberá resolver los ángulos de visibilidad y cuyo estudio se presentará en el expediente. d) La altura mínima del piso del primer espectador al borde inferior de la pantalla no debe ser menor de 0.90 m. 21.6 La capacidad de uso de los recintos se establecerá de conformidad con los siguientes indicadores (factor estudiante-carpeta):