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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (01/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440213 Que, sin perjuicio de ello, el artículo 59 el Reglamento Antidumping4, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping5, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de 12 meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fi n de examinar, entre otros aspectos, la necesidad de modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos. Que, en el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos denim originarios de China fueron impuestos por Resolución Nº 072-2006/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de julio de 2006, por lo que se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen a tales derechos. Que, tal como se explica en el Informe Nº 013- 2011/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, se ha verifi cado que luego de la imposición de los derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos denim originario de China, se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de denim, así como en el mercado mundial de algodón (principal insumo para la fabricación de tejidos denim), los cuales se detallan a continuación: • A nivel internacional, se ha verifi cado una reasignación de los países de destino de las exportaciones chinas de denim. Así, en 2005 el principal mercado de destino del producto chino en la región y en el mundo era México, mientras que Perú ocupaba la segunda y tercera posición como destino de la oferta china en la región y en el mundo, respectivamente; en tanto que Brasil representaba un mercado menos importante, atrayendo sólo uno por ciento del total de las exportaciones chinas. Esta situación se ha revertido, pues en 2009 Brasil pasó a ser el principal destino de la oferta china en la región y segundo en el mundo; en tanto que Perú quedó desplazado a la quinta y séptima posición como destino de la oferta china a la región y al mundo, respectivamente. • Entre 2005 y 2009, los precios promedio de los principales países exportadores de denim, tales como China y Pakistán han aumentado en 10% y 37%, respectivamente. En el caso particular de China, los precios de sus tejidos con destino a países de la región como Brasil, Chile, Ecuador y Venezuela – los cuales fueron considerados para el cálculo del valor normal en la investigación original-, han experimentado importantes variaciones entre 2004 y 2009. Así, los precios de exportación a Brasil y Venezuela se incrementaron en 39% y 7%, respectivamente; mientras que los precios de exportación a Ecuador y Chile se redujeron en 25% y 8%, respectivamente. • El precio internacional del algodón aumentó más de 249% en enero de 2011 con relación a enero de 2005, debido a: (i) la reducción de la producción mundial de dicha materia prima en 5.9% promedio anual durante el periodo 2006-2010; (ii) los problemas climáticos que afectaron los cultivos de algunos países exportadores de algodón, como Pakistán; y, (iii) las restricciones al comercio impuestas por la India, que desde abril de 2010 suprimió sus exportaciones de algodón para mantener el abastecimiento de su industria textil. • A nivel nacional, se ha verifi cado que las importaciones de tejidos denim originarios de China experimentaron un crecimiento de 25% entre 2005 y 2010, pese a la existencia de los derechos antidumping vigentes. • El precio CIF de las importaciones de denim chino experimentó un cambio drástico en el último trimestre de 2006, ubicándose en ese periodo ligeramente por encima del precio tope establecido para la aplicación de los derechos antidumping (es decir, US$ 3.97 por kilogramo) y manteniéndose relativamente estable en los años siguientes, lo que ha signifi cado que una proporción importante de tales importaciones no ha haya quedado sujeta al pago de los derechos antidumping. • A pesar de ubicarse en dicho nivel, el precio promedio de las importaciones chinas se mantuvo por debajo de los precios de otros proveedores importantes del mercado nacional como Colombia y EE.UU, los cuales, a diferencia del precio de China, experimentaron un incremento durante el último trimestre de 2010, debido al encarecimiento del precio que registró el algodón en dicho periodo. • La reducción del derecho arancelario ad valorem que grava la importación de tejidos denim, en octubre de 2007 (de 20% a 17%), ha propiciado el ingreso de dicho producto al mercado peruano en mayores volúmenes; siendo que, en el caso particular de las importaciones originarias de China, las mismas han superado las 2 000 toneladas en el tercer trimestre de 2010. Asimismo, en diciembre 2010, dicha tasa ha sido reducida nuevamente de 17% a 13%, lo que podría incentivar un mayor dinamismo en las importaciones de este tejido, y en particular, en aquellas de origen chino. Que, en atención a lo anterior, corresponde disponer, de ofi cio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos denim originarios de China, a fi n de determinar la necesidad de modifi car o no tales medidas. Ello, sin perjuicio de la determinación fi nal que adopte esta Comisión respecto a mantener o suprimir los referidos derechos antidumping en el marco del procedimiento de examen por extinción de medidas que actualmente se viene tramitando bajo los Expedientes Nos. 073-2010-CFD y 074-2010-CFD (acumulados). Que, la evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 013-2011/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 25 de marzo de 2011. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 072-2006/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos denim con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fi bras sintéticas o artifi ciales, de peso superior a 200 gr/m2, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.; dar a conocer el inicio del procedimiento a las autoridades de la República Popular China, e invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.