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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440212 nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local2. Que, en el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM3, dispone que los derechos antidumping impuestos permanecerán vigentes durante cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento de examen por caducidad de los mismos. Que, por Carta N° 064-2010/CFD-INDECOPI del 10 de marzo de 2010, se informó a Perú Cups que los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 035- 2006/CDS-INDECOPI vencerían el 06 de abril de 2011, al cumplirse en esa fecha cinco (5) años de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping. En ese sentido, se informó al citado productor que, en caso deseara que se mantengan vigentes los derechos antidumping sobre las citadas importaciones, debían solicitar con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de los mismos, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento Antidumping. Que, considerando lo expuesto y, dado que a la fecha no se ha iniciado un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones antes indicadas, corresponde suprimir tales medidas a partir del 07 de abril de 2011. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033, y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 25 de marzo de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir desde el 07 de abril de 2011, la aplicación de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 035-2006/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de vasos de polypapel originarios de la República Argentina, producidos por la empresa American Plast S.A. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Perú Cups S.A., a las autoridades de la República de Argentina, así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el diario ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 622017-1 Disponen el inicio de un procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por la Res. Nº 072-2006/ CDS-INDECOPI sobre importaciones de tejidos denim con contenido de algodón, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 037-2011/CFD-INDECOPI Lima, 25 de marzo de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 012-2011/CFD y el Informe Nº 013-2011/CFD-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que, por Resolución Nº 072-2006/CDS-INDECOPI publicada el 26 de julio de 2006 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo), dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos denim con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fi bras sintéticas o artifi ciales, de peso superior a 200 gr/m2, originarios de la República Popular China (en adelante, China). Que, mediante Resolución Nº 010-2011/CFD- INDECOPI publicada el 06 de febrero de 2011 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión, a solicitud de Nuevo Mundo y de la Sociedad Nacional de Industrias, dispuso el inicio de un examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones chinas de tejidos denim, a fi n de determinar si los mismos aún resultan necesarios para evitar una probable continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 602 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3. 1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (...). 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.