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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (01/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 1 de abril de 2011 440215 Que, en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el acto de inicio de investigación, el período para determinar la existencia de la práctica de dumping comprende de enero a junio de 2009; mientras que, el período para determinar la existencia del daño alegado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) abarca desde enero de 2006 hasta junio de 2009; Que, de conformidad con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping6, durante el procedimiento de investigación se ha determinado que los tejidos de poliéster y rayón viscosa originarios de la India constituyen un producto similar a los tejidos de poliéster y rayón viscosa producidos por Universal Textil y La Parcela, pues ambos tienen las mismas características físicas, son fabricados con los mismos insumos siguiendo idénticos procesos productivos y se destinan a los mismos usos fi nales; Que, se ha corroborado que la RPN se encuentra conformada por Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A.7, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping8, pues en conjunto tales empresas representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar, según la información proporcionada a esta Comisión por el Ministerio de la Producción – PRODUCE; Que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal en las fechas lo más próximas posibles según lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping9, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping de 22.1%, 44.0%, 21.5%, 50.0% y 43.9% en las exportaciones al Perú de tejidos de poliéster y rayón viscosa de las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Galundia, respectivamente. En el caso de la empresa Shomer, se determinó un margen de dumping negativo (-40.8%). Finalmente, en el caso de todas las demás empresas de la India, el margen de dumping residual asciende a 50.0%, equivalente al margen más alto calculado para las empresas que han remitido absuelto el Cuestionario10; Que, además de comprobarse la existencia del margen de dumping, para la aplicación de derechos antidumping es necesario comprobar la existencia de daño atribuido a las importaciones investigadas, según lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, que disponen que la autoridad investigadora debe realizar un examen de la evolución del volumen de las importaciones, así como del efecto de las mismas en los precios y en el desempeño de la RPN11; Que, en cuanto a la evolución de las importaciones, se ha verifi cado que en el período de análisis, las importaciones objeto de dumping experimentaron un incremento, al pasar de 241 toneladas en el primer semestre de 2006 a 485 toneladas en el primer semestre de 2009. Asimismo, la participación de las importaciones hindúes en el mercado interno experimentó también un incremento entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 18.5% a 43.4%. Es decir, durante el período de investigación, la participación de mercado de dichas importaciones se incrementó en más del doble; Que, con relación a la repercusión de las importaciones objeto de dumping en los precios de la RPN, se ha constatado que, durante todo el período investigado, el precio nacionalizado de tales importaciones se mantuvo por debajo del precio de venta de la RPN, verifi cándose una considerable subvaloración de 42% en promedio durante dicho período. Si bien el precio de las importaciones objeto de dumping y el precio de la RPN aumentaron durante el período analizado, los costos de producción de la RPN se incrementaron en mayor magnitud que sus precios de venta, lo cual generó una reducción sostenida de su margen de utilidad durante el período analizado. En ese sentido, las importaciones objeto de dumping han tenido por efecto contener una subida de los precios de la RPN que en otro caso se hubiera producido, debido al importante incremento registrado en sus costos de producción; Que, en lo referente al desempeño de la RPN, se ha verifi cado que los principales indicadores económicos de la RPN (producción, utilización de la capacidad instalada, ventas en el mercado interno, participación de mercado, nivel de inventarios, productividad, nivel de empleo y margen de utilidad) mostraron una evaluación negativa en el período investigado (enero 2006 a junio 2009)12; Que, se ha determinado la existencia de una relación causal entre la práctica de dumping y el daño importante registrado por la RPN, no habiéndose constatado la existencia de otros factores, distintos a las importaciones objeto de dumping, que hayan causado o contribuido a dicho daño durante el período de investigación; Que, considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping defi nitivas, a fi n de evitar que las importaciones de tejidos de poliéster y rayón viscosa originarias de la India a precios dumping sigan causando un daño importante a la RPN; 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (...) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 7 Dicha empresa manifestó su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional del tejido similar al investigado en este procedimiento. 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 4.- Defi nición de rama de producción nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. (...) 9 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 10 Cabe señalar que en el caso de Puneet, si bien remitió absuelto el Cuestionario, dicha empresa no realizó exportaciones al Perú durante el período de investigación, ni tampoco realizó ventas en su mercado interno, por lo cual no corresponde calcular un margen de dumping individual para la misma. En tal sentido, a dicha empresa le resulta aplicable el margen de dumping residual fi jado para el resto de empresas productoras o exportadoras de la India. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signifi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 12 La producción semestral de la RPN se redujo 38.5% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 1 250 a 768 toneladas. Si bien los tejidos investigados se mantienen como la principal línea de producción de la RPN, la participación de los mismos en total de los tejidos producidos cayó de 86.1% a 71.9% entre enero 2006 y junio 2009. Conforme con la reducción del volumen de producción, la tasa de utilización de la capacidad instalada experimentó una disminución de 22.7 puntos porcentuales en el mismo período. En cuanto al indicador de ventas internas de la RPN, éstas registraron una reducción acumulada de 43.8% (452 toneladas), lo cual coincidió con un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping en el período de investigación. En esa misma línea, la participación de mercado de la RPN experimentó una importante reducción de 27 puntos porcentuales entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 78.9% a 51.9%; mientras que las importaciones objeto de dumping incrementaron su participación de mercado en 25 puntos porcentuales. Asimismo, el volumen semestral de los inventarios se incrementó 26% en términos absolutos (al pasar de 214 a 276 toneladas); y el margen de utilidad en las ventas internas registró una reducción de 9.7 puntos porcentuales. El nivel de empleo de la RPN cayó 18.2% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, pese a lo cual la productividad (ratio entre el volumen de producción y el número de empleados) semestral de la RPN mostró una reducción de 2.2 a 1.6 en dicho período.