Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2011 (01/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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Que, en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en el acto de inicio de investigacion, el periodo para determinar la existencia de la practica de dumping comprende de enero a junio de 2009; mientras que, el periodo para determinar la existencia del dano alegado por la MORDAZA de produccion nacional (en adelante, la RPN) MORDAZA desde enero de 2006 hasta junio de 2009; Que, de conformidad con el articulo 2.6 del Acuerdo Antidumping6, durante el procedimiento de investigacion se ha determinado que los tejidos de poliester y rayon viscosa originarios de la MORDAZA constituyen un producto similar a los tejidos de poliester y rayon viscosa producidos por Universal Textil y La Parcela, pues ambos tienen las mismas caracteristicas fisicas, son fabricados con los mismos insumos siguiendo identicos procesos productivos y se destinan a los mismos usos finales; Que, se ha corroborado que la RPN se encuentra conformada por Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A.7, conforme a lo dispuesto en el articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping8, pues en conjunto tales empresas representan una proporcion importante de la produccion nacional del producto similar, segun la informacion proporcionada a esta Comision por el Ministerio de la Produccion ­ PRODUCE; Que, luego de realizar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal en las fechas lo mas proximas posibles segun lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping9, se ha determinado la existencia de margenes de dumping de 22.1%, 44.0%, 21.5%, 50.0% y 43.9% en las exportaciones al Peru de tejidos de poliester y rayon viscosa de las empresas BSL, Sangam, Donear, Siddharth y Galundia, respectivamente. En el caso de la empresa Shomer, se determino un margen de dumping negativo (-40.8%). Finalmente, en el caso de todas las demas empresas de la MORDAZA, el margen de dumping residual asciende a 50.0%, equivalente al margen mas alto calculado para las empresas que han remitido absuelto el Cuestionario10; Que, ademas de comprobarse la existencia del margen de dumping, para la aplicacion de derechos antidumping es necesario comprobar la existencia de dano atribuido a las importaciones investigadas, segun lo establecido en los articulos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, que disponen que la autoridad investigadora debe realizar un examen de la evolucion del volumen de las importaciones, asi como del efecto de las mismas en los precios y en el desempeno de la RPN11; Que, en cuanto a la evolucion de las importaciones, se ha verificado que en el periodo de analisis, las importaciones objeto de dumping experimentaron un incremento, al pasar de 241 toneladas en el primer semestre de 2006 a 485 toneladas en el primer semestre de 2009. Asimismo, la participacion de las importaciones hindues en el MORDAZA interno experimento tambien un incremento entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 18.5% a 43.4%. Es decir, durante el periodo de investigacion, la participacion de MORDAZA de dichas importaciones se incremento en mas del doble; Que, con relacion a la repercusion de las importaciones objeto de dumping en los precios de la RPN, se ha constatado que, durante todo el periodo investigado, el precio nacionalizado de tales importaciones se mantuvo por debajo del precio de venta de la RPN, verificandose una considerable subvaloracion de 42% en promedio durante dicho periodo. Si bien el precio de las importaciones objeto de dumping y el precio de la RPN aumentaron durante el periodo analizado, los costos de produccion de la RPN se incrementaron en mayor magnitud que sus precios de venta, lo cual genero una reduccion sostenida de su margen de utilidad durante el periodo analizado. En ese sentido, las importaciones objeto de dumping han tenido por efecto contener una subida de los precios de la RPN que en otro caso se hubiera producido, debido al importante incremento registrado en sus costos de produccion; Que, en lo referente al desempeno de la RPN, se ha verificado que los principales indicadores economicos de la RPN (produccion, utilizacion de la capacidad instalada, ventas en el MORDAZA interno, participacion de MORDAZA, nivel de inventarios, productividad, nivel de empleo y margen de utilidad) mostraron una evaluacion negativa en el periodo investigado (enero 2006 a junio 2009)12; Que, se ha determinado la existencia de una relacion causal entre la practica de dumping y el dano importante registrado por la RPN, no habiendose constatado la existencia de otros factores, distintos a las importaciones

objeto de dumping, que hayan causado o contribuido a dicho dano durante el periodo de investigacion; Que, considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicacion de medidas antidumping definitivas, a fin de evitar que las importaciones de tejidos de poliester y rayon viscosa originarias de la MORDAZA a precios dumping sigan causando un dano importante a la RPN;

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping (...) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. Dicha empresa manifesto su apoyo a la solicitud formulada por Universal Textil en su calidad de productor nacional del tejido similar al investigado en este procedimiento. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 4.- Definicion de MORDAZA de produccion nacional 4.1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresion "rama de produccion nacional" se entendera en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya produccion conjunta constituya una proporcion importante de la produccion nacional total de dichos productos. (...)

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. Cabe senalar que en el caso de Puneet, si bien remitio absuelto el Cuestionario, dicha empresa no realizo exportaciones al Peru durante el periodo de investigacion, ni tampoco realizo ventas en su MORDAZA interno, por lo cual no corresponde calcular un margen de dumping individual para la misma. En tal sentido, a dicha empresa le resulta aplicable el margen de dumping residual fijado para el resto de empresas productoras o exportadoras de la India. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 3.- Determinacion de la existencia de dano 3.1. La determinacion de la existencia de dano a los efectos del articulo VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA un aumento significativo de las mismas, en terminos absolutos o en relacion con la produccion o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendra en cuenta si ha MORDAZA una significativa subvaloracion de precios de las importaciones objeto de dumping en comparacion con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientacion decisiva. La produccion semestral de la RPN se redujo 38.5% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 1 250 a 768 toneladas. Si bien los tejidos investigados se mantienen como la principal linea de produccion de la RPN, la participacion de los mismos en total de los tejidos producidos MORDAZA de 86.1% a 71.9% entre enero 2006 y junio 2009. Conforme con la reduccion del volumen de produccion, la tasa de utilizacion de la capacidad instalada experimento una disminucion de 22.7 puntos porcentuales en el mismo periodo. En cuanto al indicador de ventas internas de la RPN, estas registraron una reduccion acumulada de 43.8% (452 toneladas), lo cual coincidio con un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping en el periodo de investigacion. En esa misma linea, la participacion de MORDAZA de la RPN experimento una importante reduccion de 27 puntos porcentuales entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, al pasar de 78.9% a 51.9%; mientras que las importaciones objeto de dumping incrementaron su participacion de MORDAZA en 25 puntos porcentuales. Asimismo, el volumen semestral de los inventarios se incremento 26% en terminos absolutos (al pasar de 214 a 276 toneladas); y el margen de utilidad en las ventas internas registro una reduccion de 9.7 puntos porcentuales. El nivel de empleo de la RPN MORDAZA 18.2% entre el primer semestre de 2006 y el primer semestre de 2009, pese a lo cual la productividad (ratio entre el volumen de produccion y el numero de empleados) semestral de la RPN mostro una reduccion de 2.2 a 1.6 en dicho periodo.

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