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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (09/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440629 traslado inmediato de las autoridades aduaneras al buque tanque o artefacto naval, bajo costo y responsabilidad del depósito fl otante, para el cumplimiento de las funciones de despacho y control que cuente con la licencia de transporte de personas otorgada por la Autoridad Portuaria Nacional. B. DEL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO DEPÓSITO FLOTANTE MARÍTIMO Trámite de autorización 1. Para solicitar autorización ante la Administración Aduanera, con la fi nalidad de desempeñar funciones como depósito fl otante marítimo en las circunscripciones que correspondan a las intendencias de aduana de la República, el interesado debe presentar una solicitud conforme al formato del Anexo 1, acompañada de los documentos que se señalan en el literal A.1 y cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos en el literal A.2, precedentes. 2. La solicitud para operar como depósito fl otante en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao debe ser presentada ante la División de Administración Documentaria de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas; para operar en las demás circunscripciones marítimas, dicha solicitud puede ser presentada ante el área de trámite documentario de la intendencia de aduana que corresponda, la misma que la deriva a la INTA. 3. La evaluación de la documentación, verifi cación de infraestructura y autorización del depósito fl otante marítimo se realiza de acuerdo a las pautas establecidas en el procedimiento “Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior” INTA-PG.24. Asignación de clave y casilla electrónica al depósito fl otante marítimo autorizado 4. En mérito de la resolución de autorización emitida por la INTA, la Gerencia de Servicios a Usuarios de la INSI asigna al depósito fl otante marítimo clave y casilla electrónica para operar. C. MOVILIZACION DE LOS DEPÓSITOS FLOTANTES MARÍTIMOS 1. Los depósitos fl otantes marítimos pueden ser movilizados fuera del área acuática asignada y dentro de la circunscripción autorizada para: a) Reabastecimiento de combustibles o lubricantes; b) Abastecimiento de naves; c) Reabastecimiento de mercancías para consumo del depósito fl otante marítimo. En estos casos, sin perjuicio de las autorizaciones que otorga la Autoridad Marítima, los depósitos fl otantes marítimos pueden ser movilizados hasta por un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuada la movilización, con sólo registrar su desplazamiento en el registro electrónico que lleven para estos efectos, conforme se establece en el numeral 2, literal D, sección VII. Para la permanencia del depósito fl otante marítimo fuera del área acuática asignada por un plazo mayor al señalado en el párrafo precedente, antes de la fecha de vencimiento debe solicitarse autorización debidamente justifi cada a la intendencia de aduana de la circunscripción, adjuntando la correspondiente autorización de la Autoridad Marítima. 2. El depósito fl otante marítimo puede ser movilizado a áreas acuáticas cuya ubicación geográfi ca esté fuera de la circunscripción aduanera en donde se encuentra autorizado para el reabastecimiento de combustibles o lubricantes nacionales o nacionalizados. No procede este traslado para el reabastecimiento de mercancías extranjeras. El operador de comercio exterior debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción lo siguiente: a) Solicitud suscrita por el representante legal; así como, la indicación de su nueva ubicación geográfi ca (intendencia de aduana) y el plazo requerido para la operación; b) La autorización del capitán o los capitanes de puerto de las circunscripciones involucradas; y c) Reporte de saldos de mercancías, tratándose de un depósito temporal, con indicación del manifi esto de carga y fecha de ingreso de la mercancía al recinto. La movilización se produce previa autorización de la intendencia de aduana por un plazo que no exceda de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de notifi cada la autorización respectiva, la cual es comunicada a la intendencia de aduana de la circunscripción de destino y a la INTA. El plazo otorgado en ningún caso podrá exceder los plazos autorizados por la Administración Aduanera respecto de las mercancías extranjeras que se encuentran depositadas en el buque tanque o artefacto naval. El plazo otorgado puede ser prorrogado, previa presentación de la documentación sustentatoria antes de la fecha de vencimiento y no podrá exceder el plazo máximo señalado en el párrafo precedente. 3. En caso de movilización del depósito fl otante marítimo para reparación fuera del área acuática asignada, el operador de comercio exterior debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción autorizada lo siguiente: a) Solicitud suscrita por el representante legal; así como, la indicación de su nueva ubicación geográfi ca (intendencia de aduana) y el plazo requerido para la reparación; b) La autorización del capitán o los capitanes de puerto de las circunscripciones involucradas; c) El documento técnico emitido por la empresa o el profesional que vaya a realizar la reparación con la indicación del plazo máximo estimado de la reparación, de corresponder; y d) Reporte de saldos de mercancías, tratándose de un depósito temporal, con indicación del manifi esto de carga y fecha de ingreso de la mercancía al recinto. La movilización se produce previa autorización de la intendencia de aduana hasta por un plazo que no exceda de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de notificada la autorización respectiva, la cual es comunicada a la INTA y a la intendencia de aduana de destino de corresponder. El plazo otorgado en ningún caso podrá exceder los plazos autorizados por la Administración Aduanera respecto de las mercancías extranjeras que se encuentran depositadas en el buque tanque o artefacto naval. El plazo otorgado puede ser prorrogado, previa presentación de la documentación sustentatoria antes de la fecha de vencimiento y no podrá exceder el plazo máximo señalado en el párrafo precedente. 4. En caso de reparación del depósito fl otante marítimo fuera del territorio nacional, éste no podrá contener mercancía almacenada lo cual es verifi cado por la intendencia de aduana de la circunscripción. El operador de comercio exterior debe presentar a la INTA los documentos señalados en el numeral 3 de la presente sección. La movilización del depósito flotante marítimo vacío se produce previa notificación de la autorización respectiva sin perjuicio del sometimiento del buque tanque o artefacto naval a los regímenes aduaneros establecidos en la Ley General de Aduanas. El plazo otorgado por la INTA puede ser prorrogado, previa presentación de la documentación sustentatoria antes de la fecha de vencimiento y no podrá exceder el plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente de notifi cada la autorización inicialmente concedida. Para una permanencia en el exterior por un plazo mayor el operador de comercio exterior debe solicitar la revocatoria de la autorización otorgada para el funcionamiento como depósito fl otante marítimo. 5. La autorización de movilización del depósito fl otante marítimo no suspende los plazos para la destinación de las mercancías almacenadas y se otorga sin perjuicio de las destinaciones aduaneras que deba solicitar el operador de comercio exterior ante la intendencia de aduana competente. 6. La movilización del depósito fl otante marítimo sin autorización o el incumplimiento del plazo otorgado constituyen causal de suspensión de actividades por reubicar el recinto sin autorización aduanera, de acuerdo a