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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (09/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440631 entonces en la ciudad de Lima conjuntamente con su familia; y estableciendo como consecuencia de ello nuevo domicilio en la ciudad capital. Por tal motivo, los hijos del mencionado magistrado fueron matriculados en Instituciones Educativas de los Distritos de Surco y Mirafl ores donde actualmente cursan estudios, tal como se encuentra acreditado con las constancias de fojas 28 y 29; dándose el caso que la cónyuge del recurrente Lucy Teresa Libia Auqui, estando a su condición de abogada con domicilio en Lima, fue contratada por una entidad del Estado, conforme se aprecia del Contrato Administrativo de Servicios Nº 01418-2009-MTC/10 de fecha 31 de marzo de 2009, obrante de fojas 33 a 37; Tercero: Que, de igual modo, el doctor Enrique Mendoza Vásquez argumenta que sufre de hipertensión arterial conforme lo acredita con el Informe Médico de fecha 3 de diciembre de 2010, emitido por el doctor Álvaro Bardález del Hospital de EsSalud de Moyobamba, quien además menciona que el paciente presenta “hilios prominentes”, “hipertrofi a ventricular izquierda leve” y “aorta prominente”, motivo por el cual requiere de evaluaciones periódicas y permanentes por cardiología y neumología, recomendando que el mencionado paciente resida en ciudad que garantice las evaluaciones pertinentes de los especialistas. En esa dirección, el referido documento corrobora la necesidad de atención médica constante en el lugar en que el magistrado ejerce sus funciones; Cuarto: Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del numeral 15.1 de la Ley General de Salud se establece que “toda persona tiene derecho a elegir libremente al médico o el establecimiento de salud, según disponibilidad y estructura de éste, con excepción de los servicios de emergencia”, los informes médicos sustentarios a que se refiere la normatividad reglamentaria aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 052-93-CE-PJ, de aplicación al presente caso de conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 312-2010-CE-PJ del 15 de setiembre de 2010, no deben ser únicamente los expedidos por EsSalud, razón por la cual deben valorarse también aquellas certificaciones emitidas por el Ministerio de Salud, las que en aplicación del artículo 13º de la mencionada Ley, tienen validez en cualquier lugar del país, e incluso en el extranjero, además de gozar de eficacia probatoria en cualquier procedimiento administrativo, máxime si se tiene en cuenta lo normado en la Resolución de Gerencia General Nº 379-GG-ESSALUD-2009 que aprobó la Directiva Nº 06-GG-ESSALUD-2009 sobre “Normas para el Canje de Certificados Médicos Particulares por Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT” de cuyo texto se colige que para la entidad EsSalud tienen plena validez todos los certificados médicos emitidos por las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), por clínicas médicas privadas e incluso por médicos particulares; Quinto: Que, en esa dirección, se corrobora que el magistrado solicitante ha cumplido con presentar el Informe Médico de fecha 29 de enero del año en curso, emitido por el Servicio de Cardiología del Hospital Nacional Hipólito Unanue del Ministerio de Salud, de la ciudad de Lima, acreditando que en su Historia Clínica Nº 1310062 obra el diagnóstico en el que se establece que el paciente sufre de hipertensión arterial no controlada, cardiopatía hipertensiva 3, posible síndrome metabólico y dislipidemia, corroborándose así su delicado estado de salud, hechos constatados por un hospital público de la ciudad de Lima; Sexto: Que, a ello se agrega la complicada situación que le ha tocado padecer a la hija del magistrado, L.F.M.L. de 10 años de edad, quien ante la idea de retornar al Departamento de San Martín, sufre de cuadros de ansiedad, así como de reacciones ansiosas y depresivas que afectan su normal desarrollo, en respuesta a los estresantes psicosociales que constituyen las dos ideas negativas: nuevo cambio de residencia de la familia o la ausencia de la fi gura paterna; al respecto, y según se desprende de las conclusiones del Informe Psicológico de fecha 19 de agosto de 2010, autorizado por la Psicóloga María Inés Manco Ledesma del Policlínico del Colegio de Abogados de Lima, obrante de fojas 39 a 41; tal alteración emocional identifi ca una presencia signifi cativa de sintomatología depresiva y ansiosa en la mencionada menor, lo cual ha sido generado por los continuos traslados entre una ciudad y otra, que a la larga, de persistir tal situación, podría generar una inestabilidad emocional en su personalidad en formación; Sétimo: Que, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene en cuenta en el presente caso, como en todos aquellos en los que la causal invocada para el traslado del magistrado solicitante es la salud, que además del cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el reglamento aplicable (sujetos al aleatorio control posterior, a la presunción de veracidad y licitud), su atención se justifi ca en tanto es urgente prevenir la agravación del estado de salud del magistrado y de su menor hija. Tal valoración de las solicitudes presentadas se explica en tanto este Colegiado no puede esperar a que el caso presentado genere en el solicitante daños de compleja atención médica y potencialidad incapacitante (conforme a los términos del artículo 35.3 de la Ley de la Carrera Judicial). Se funda asimismo, en la insoslayable consideración de la dignidad del magistrado y en este caso de su hija, y se aplica en armonía con el principio de no afectación del servicio público de impartición de justicia; Octavo: Que, siendo así, fl uye del análisis de los presentes actuados verosimilitud respecto a las razones de salud expuestas por el doctor Enrique Mendoza Vásquez, motivo por el cual al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 3º del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 052-93-CE-PJ de aplicación al presente caso; se justifi ca acceder a su solicitud y disponer su traslado a una plaza vacante del mismo nivel en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que a la fecha tiene plaza vacante de Juez Superior; tanto más si se tiene en cuenta lo normado en el artículo 21º del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el artículo 7º de la Constitución Política del Estado, por los cuales corresponde a esta institución velar porque la salud emocional y psicológica de la citada menor no se agrave, y por el contrario se estabilice, y que el citado magistrado ha adjuntado la Declaración Jurada de no incurrir en causal de incompatibilidad por razón de parentesco con personal jurisdiccional y magistrados del Poder Judicial, según se aprecia del documento de fojas 46; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 12 del artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundada la solicitud de traslado presentada por el doctor Enrique Mendoza Vásquez, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por motivos de salud y de su menor hija; en consecuencia, se dispone su traslado a una plaza vacante de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente Resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de San Martín y de Lima Sur, Gerencia General del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLÍS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE AYAR CHAPARRO GUERRA 626516-1