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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de abril de 2011 440626 Que, mediante Informe Nº 324-2011-MTC/27, se concluye que corresponde rectifi car el error material contenido en la Resolución Directoral Nº 003-2011-MTC/27, respecto al nombre de la empresa CORPORACION DE TELECOMUNICACIONES PERÚ S.A.C., siendo lo correcto CORPORACION DE TELECOMUNICACIONES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; De conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Rectifi car el error material contenido en la Resolución Directoral Nº 003-2011-MTC/27, referido al nombre de la empresa CORPORACION DE TELECOMUNICACIONES PERÚ S.A.C., siendo lo correcto: CORPORACION DE TELECOMUNICACIONES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALDEZ VELÁSQUEZ-LÓPEZ Director General de Concesiones en Comunicaciones 625768-1 ORGANISMOS EJECUTORES INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR Establecen criterios para la importación de productos alimenticios de Japón RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 080-11-IPEN/PRES Lima, 8 de abril de 2011 VISTO: El Memorándum Nº 123-11-OTAN, sobre medidas para el control de alimentos importado de Japón. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 6º de la Ley Nº 21875, Ley Orgánica del Instituto Peruano de energía Nuclear - IPEN, éste tiene entre sus funciones, la de expedir normas, licencias y regulaciones relativas a Seguridad Nuclear y Protección Radiológica referentes a las diversas acciones de producción y utilización de equipos, fuentes y materiales radiactivos y fi scalizar su cumplimiento; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4º del Reglamento de Organización y Funciones del IPEN, aprobado por Decreto Supremo Nº 065-2005-EM, el IPEN está encargado de promover, asesorar, coordinar, controlar, representar y organizar las acciones para el desarrollo de la energía nuclear y sus aplicaciones en el país, de acuerdo con la política del Sector. Igualmente por mandato de la Ley, como Autoridad Nacional, está encargado de la regulación, autorización, control y fi scalización del uso de fuentes de radiación ionizante relativos a seguridad radiológica y nuclear, protección física y salvaguardias de los materiales nucleares en el territorio nacional; Que, asimismo el literal d) del artículo 6º de la norma precitada señala que el IPEN tiene entre sus funciones generales las de regular, autorizar, controlar y fi scalizar el uso de fuentes de radiación ionizante relativos a seguridad radiológica y nuclear, protección física, salvaguardias y transporte de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional; Que, el artículo 7º del Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 97-EM, señala que el IPEN, como Autoridad Nacional, es responsable de asegurar, supervisar y fi scalizar el cumplimiento del mencionado Reglamento; Que, con Memorándum Nº 016-11-FISC de la Ofi cina Técnica de la Autoridad Nacional se evalúa la situación ocasionada por las consecuencias del accidente nuclear ocurrido en Fukushima, Japón, acerca de los niveles de radiactividad medidos en agua de mar, agua potable, aire y alimentos; la misma que indica claramente niveles de contaminación en los vectores ambientales y de alimentos; Que, asimismo, señala que resulta razonable establecer restricciones limitadas solamente a los productos que puedan ser empleados como alimento directo o como insumos para producir otros; y deberá bastar con que el producto sea un alimento o un producto alimenticio o un insumo para alimentos provenientes de la zona afectada de Japón, durante el tiempo que duren los efectos de dicho accidente; Que, mediante el documento del visto, se recomienda establecer un control mínimo de forma precautoria sobre lo informado mediante Memorándum Nº 123-11-OTAN; Que, asimismo señala que de conformidad con la información proporcionada por Early Notifi cation and Assistance Conventions - ENAC del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) el Gobierno Japonés ha prohibido oportunamente la exportación de alimentos provenientes de la zona afectada por el accidente nuclear de Fukushima; Que, además indica que la eventual contaminación que pudiera llegar a Perú dependerá del lugar y la fecha de embarque de la importación peruana; y que el Perú no importa alimentos frescos y las pocas operaciones de importación de alimentos e insumos para alimentos, procedentes de Japón, corresponden básicamente a dulces y soya procesada; Que, en el Perú están establecidos niveles máximos permisibles de contenido de sustancias radiactivas como Yodo 131 y Cesio 137 entre otros, para productos alimenticios, según lo dispuesto en el D.S. Nº. 009-97-EM, para lo cual se efectúan mediciones radiométricas a cargo de IPEN; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 21875, en el Decreto Supremo Nº 062-2005-EM y Decreto Supremo Nº 009-97-EM; Con el visto de la Directora Ejecutiva (e); del Secretario General (e) y de la Directora de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Establecer temporalmente los siguientes criterios para la importación de productos alimenticios de Japón: 1. No requieren de mediciones radiométricas las importaciones de alimentos de Japón que hayan sido embarcadas de localidades diferentes a la zona afectada por el accidente nuclear de Fukushima. 2. Los alimentos, productos alimenticios e insumos para alimentos importados de Japón, cualquiera sea su califi cación arancelaria, que acrediten que fueron medidos en Japón por contaminación radiactiva, podrán ingresar directamente al país para consumo. 3. Si los alimentos provinieren de la zona afectada por el accidente nuclear de Fukushima, y fueron embarcados con posterioridad al 11 de Marzo de 2011, Aduanas comunicará al IPEN la fecha y hora de llegada de la embarcación a puerto peruano a fi n que éste realice las mediciones radiométricas pertinentes. 4. Si las mediciones del numeral 3 precitado no superan los siguientes niveles, la importación es aceptada, en caso contrario serán devueltas a origen: Radionucleidos Alimentos destinados al consumo general (kBq/kg) Leche, alimentos para bebés (kBq/kg) Cs137,134, Ru103,106, Sr89 1 1 I131 0,1 Sr90 0,1 0,1 Am241, Pu238,239 0,01 0,001 Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente 626192-1