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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (27/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441633 declaraciones y en el Informe Nº 013-2007-3FSP-MP- FN, es por ello y admitiendo el error incurrido violatorio a su derecho al debido proceso es que se le expiden las copias simples previo pago de los derechos que de acuerdo a la notifi cación del 12 de noviembre de 2010 se le cursa a su domicilio, adjuntando al presente. Señala que el órgano sancionador de su institución no lo sancionó, por lo que menos aún podría hacerlo el Consejo, con lo cual, no podría ser ponderada como una falta gravísima que ocasione que el Consejo le pierda confi anza y decida no ratifi carlo en el cargo, lo contrario sería desproporcional e irracional, no admisible en un Estado de Derecho Constitucional, cuyo máximo intérprete de la Constitución en la expedición de la sentencia recaída en el Exp. Nº 1209- 2006-PS/TC LIMA Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C., en el fundamento 5.3 expresa los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así también, señala que tratándose de las visitas inopinadas a su despacho los días 02 de julio y 16 de septiembre de 2010, si no pidió permiso fue por el breve tiempo de quince (15) minutos que le tomaría encontrar una cabina de internet e imprimir el cuadro no retrasando su trabajo, presentando su descargo respectivamente; indica que solicitó al Fiscal Superior Titular encargado de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, Dr. Pedro Miguel Angulo Arana le informara sobre el procedimiento a seguir por salida del despacho por diligencia propia, obteniendo como respuesta que ante la verifi cación de una inasistencia por motivo de queja o visita inopinada se procede a solicitar el informe de descargo y luego de evaluarse el mismo se determina si amerita abrir investigación o no, por lo que no se explica a qué falta de verdad se refi ere la resolución; que, en ese orden de ideas, en el rubro conducta se ha ponderado una ausencia injustifi cada (que no se encuentra sancionada por el órgano de control correspondiente) como falta grave que amerite la decisión de no ratifi cación de vuestro Colegiado considerándolo como una inconducta defi ciente que sea incompatible con los requerimientos de la ciudadanía; Noveno: Que, concluye señalando que en el rubro idoneidad no presenta factores negativos y que en el rubro conducta se le tacha por una inasistencia injustifi cada no sancionada; en tal sentido, debe realizarse una debida ponderación de los hechos resaltantes y señalados, para ello se procede al análisis objetivo de todos los elementos probatorios y una vez reunidos todos estos, ponderarlos a fi n de determinar si realmente el magistrado evaluado ha cumplido a lo largo de 7 años de ejercicio de la carrera judicial con los parámetros de una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada y permanente, como así mismo, el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las Leyes de la República o no, por lo tanto, solicita se declare fundada en todos sus extremos el recurso extraordinario interpuesto, adjuntando los medios probatorios que fl uyen en la carpeta respectiva. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Décimo: Que, el recurso extraordinario materia de análisis interpuesto por el doctor José Luís Azañero Cuya, sustancialmente considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso – falta de debida motivación, al no haberse valorado ni ponderado los siguientes aspectos: 1) los resultados arrojados en los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Lima en los años 2002 y 2006 al no considerar que los abogados participantes en dichas consultas consideran que su actuación ha sido buena, que reconocen su celeridad, puntualidad, rendimiento, capacidad, probidad, efi ciencia, responsabilidad, honestidad y vocación de servicio; 2) el ítem referido al “Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)” ni del “Registro Nacional de Sanciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y otras entidades que brinden información sobre infracciones de tránsito”, pues la resolución que impugna se limita a señalar el aspecto patrimonial (considerando séptimo); 3) los estudios de post grado en una universidad extranjera ni los reconocimientos efectuados por la Fiscalía Suprema Transitoria en lo Civil, por el Instituto de Derechos Humanos de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y por la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú, muy por el contrario se pretende restarle valor señalando que no se tratan en puridad de reconocimientos propiamente sino que responden a su participación y califi cación recibida por los estudios realizados; 4) su actuación como docente, sólo se menciona en la resolución sin emitir una valoración; 5) que no se ha valorado que no tiene medidas disciplinarias; 6) que, tampoco se ha valorado que en su condición de Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Terrorismo y Delitos de Lesa Humanidad en la Tercera Fiscalía Supraprovincial ha tenido casos de “especial complejidad”; 7) en relación al rubro asistencia y puntualidad referido en el considerando quinto, nunca negó su inasistencia a su centro de trabajo, él puso en conocimiento ello en la investigación que se sigue ante el Órgano Contralor del Ministerio Público, y que de ello el CNM no le notifi có, sólo se formularon preguntas al respecto en su entrevista ampliatoria y que al habérsele expedido las copias certifi cadas solicitadas se admitió el error incurrido violatorio de su derecho al debido proceso; y, 8) que, en relación a las visitas inopinadas a su Despacho los días 02 de julio y 16 de septiembre de 2010, indica que no le generaron sanciones puesto que presentó sus descargos y que de acuerdo al procedimiento establecido por el Órgano Contralor, no ameritó investigación; Décimo Primero: Que, de la lectura integral de la resolución que impugna el recurrente, se advierte objetivamente que los aspectos que se reseñan en el considerando inmediato anterior, han sido valorados conjuntamente con todos los indicadores evaluados, que por ejemplo el hecho de enunciar que no registra sanciones de tránsito o que no es deudor alimentario, entre otros, no signifi ca que el Consejo haya omitido valorar dichas situaciones. Estas sí fueron valoradas, sin embargo, una vez compulsadas con los deméritos advertidos, se concluyó que estos últimos eran lo sufi cientemente trascendentes para denotar que el evaluado no cumple con el perfi l de Fiscal que este Consejo considera necesario para su ratifi cación. En efecto, debe nuevamente resaltarse que el recurrente no declaró en el formato curricular que suscribe al inicio de la convocatoria al proceso de evaluación y ratifi cación que había faltado a laborar injustifi cadamente a la Fiscalía a su cargo el día viernes 18 de mayo de 2007, sin comunicarlo a sus Superiores, situación que objetivamente constituye un incumplimiento a sus deberes tal como se ha fundamentado en el considerando quinto de la resolución que impugna. El recurrente manifi esta que el hecho aislado consistente en su ausencia injustifi cada de un día no es sufi ciente para no ratifi carlo en el cargo y que ello constituye una vulneración al debido proceso al haberse confi gurado una motivación aparente, desproporcional y desigualitaria. Pero tal alegación no desvirtúa la objetividad de la evaluación, más aún si de acuerdo al Reglamento respectivo el formato curricular tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual cualquier omisión intencional al deber de declarar todos los datos exigidos en dicho formato constituye un grave demérito que descalifi ca el comportamiento de un magistrado que incurre en dicha infracción, por cuanto en su condición de tal está obligado a observar un comportamiento intachable, en tal sentido no es desproporcionado el concluir en la pérdida de confi anza cuando se incurre en tal omisión, dado que el ocultamiento de información, que ya de por sí constituye una grave falta, en este caso específi co estuvo destinado a ocultar una falta previa también grave como es el abandono de despacho. Es decir, no es que se haya considerado una única falta a sus deberes funcionales sino que también se ha ponderado ésta conjuntamente con la omisión antes referida, situaciones que valoradas objetivamente llevan al Consejo a concluir que el evaluado no alcanza los estándares de comportamiento ajustado al perfi l deseado de un Fiscal, por cuanto también se ha valorado y ponderado el derecho de la ciudadanía y del sistema judicial de contar con magistrados que cumplan con el perfi l antes mencionado, perfi l que no se condice con la deshonestidad y transgresión a los deberes de función; que debe recordarse asimismo, que las valoraciones efectuadas a los rubros conducta e idoneidad dentro