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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441629 CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Morales Morales, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, por los siguientes fundamentos: a) si bien tiene 13 sanciones de amonestación, éstas no son de gravedad y se deben a errores en las notificaciones, irregularidades en la tramitación de los procesos, falta de supervisión al personal, entre otros, algunas de las cuales fueron impuestas sin tener en cuenta lo dispuesto por Resolución de Fiscalía de la Nación N° 491-09-MP-FN-FSCI; b) el Proceso Disciplinario N° 2020000500-2008-424-0, por queja interpuesta por doña Ana María Del Carmen Peñaranda Sánchez, por irregularidades en sus funciones, y que derivó en la Resolución N° 640-CI, de fecha 20 de marzo de 2009, absteniéndolo del cargo y posteriormente solicitando su destitución, la considera injusta y apeló dicha decisión sin embargo la Junta de Fiscales Supremos resolvió declarando la sustracción de la materia debido a su no ratificación, sin resolver el fondo del asunto, lo que le ha generado daño; c) la verdadera razón de su no ratificación no son las medidas disciplinarias ni su falta de idoneidad, porque sino no habrían sido ratificados otros magistrados con mayor cantidad de medidas disciplinarias y más graves, y con menor votación aprobatoria en los referéndums del Colegio de Abogados de Áncash, adjuntando documentos referidos al récord disciplinario y referéndums del citado Colegio de Abogados de dos magistrados ratificados por el CNM; d) no se ha tenido en cuenta el apoyo recibido respecto a su ejercicio profesional; e) en idoneidad se señala que cuenta con buena capacitación y producción pero que no son acordes con las sanciones impuestas por inconductas funcionales, lo que resulta contradictorio con la evaluación de otros magistrados; y, f) no se ha respetado el principio de proporcionalidad e igualdad, afectándose el debido proceso; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto al rubro de medidas disciplinarias, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia en su considerando cuarto, literal A), habiendo el colegiado valorado este rubro de manera integral y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los descargos realizados por el evaluado, según se puede advertir de la simple lectura del citado considerando, argumentos que reitera en su recurso extraordinario sin aportar elemento adicional alguno que permita desvirtuar lo decidido por el Consejo, desprendiéndose que su recurso obedece a su discrepancia de criterio con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, con relación al Proceso Disciplinario N° 2020000500-2008-424-0, que devino en su abstención en el cargo y posterior pedido de destitución, en la resolución recurrida se encuentra debidamente expresada la valoración realizada por el Pleno respecto de los hechos que originaron dicho proceso disciplinario, conforme se puede apreciar en el considerando cuarto, literal B), señalándose que más allá de lo decidido en vía disciplinaria, el propio magistrado reconoció haber designado irregularmente un perito en una investigación bajo su cargo, autorizando además que se le pague mediante un recibo del cual no era titular, hecho que fue debidamente valorado por el colegiado, sin que del presente recurso se advierta algún argumento que desvirtúe el mismo, debiendo indicarse que la decisión de la Junta de Fiscales Supremos de resolver su apelación al pedido de destitución declarando la sustracción de la materia, corresponde a la actuación autónoma e independiente del máximo órgano de gobierno del Ministerio Público, a lo que hay que agregar que el Pleno del Consejo, mediante acuerdo de fecha 22 de febrero de 2011 ha resuelto ofi ciar a la Fiscal de la Nación a fi n que se culmine con el citado proceso disciplinario; Quinto.- Que, el recurrente arguye que su no ratifi cación no puede deberse sólo a sus medidas disciplinarias ni a su falta de idoneidad, teniendo en cuenta que otros magistrados registran un mayor récord de sanciones y votación desfavorable en los referéndums del Colegio de Abogados de Áncash, argumento que, además de temerario, no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, máxime si no menciona a qué atribuye entonces su no ratifi cación, limitándose a indicar que ha sido tratado desigualmente respecto de otros magistrados, lo que tampoco es amparable toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que pretende se realice con dos magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a aspectos de evaluación aislados, como son las medidas disciplinarias y la votación de los referéndums del Colegio de Abogados de Ancash, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución N° 182-2010-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del doctor Morales Morales, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, en lo atinente a que no se habría tenido en cuenta los escritos de apoyo al desempeño del evaluado, dicha afi rmación carece de veracidad y sustento, pues de la simple lectura de la recurrida se advierte que en su considerando cuarto, literal B), se señalan expresamente las manifestaciones de respaldo contenidas en su expediente de evaluación, lo que fue materia de valoración oportunamente por el colegiado, de manera que la resolución que no lo ratifi ca en el cargo contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno