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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441626 Quinto: Que, en relación al indicador asistencia y puntualidad, el evaluado registra en el formato curricular, cuya información contenida tiene el carácter de declaración jurada con las responsabilidades de ley, que no registra tardanzas y que no registra ausencias injustifi cadas y que sólo registra licencias concedidas por motivos de salud, onomástico, capacitación, por citación judicial y por comisión de servicios; igualmente se advierte de la información remitida por el Ministerio Público y de la entrevista efectuada al evaluado el 9 de septiembre de 2010, que no manifi esta inasistencias injustifi cadas pese a que el Consejero ponente resumió la información contenida en la carpeta hasta esa fecha, precisando sólo aquella en el que fue citado a una diligencia judicial a la Provincia de Maynas; sin embargo, como consecuencia de la decisión del Pleno de programar una entrevista ampliatoria sobre el aspecto conductual, según Acuerdo N° 1035-2010 del 9 de septiembre del presente año, se solicitó mayor información al respecto, advirtiéndose del contenido de ésta que el Fiscal evaluado no asistió a laborar el día viernes 18 de mayo del 2007, porque viajó a la ciudad de Iquitos el día jueves 17, es decir, el día anterior en horario de la tarde, por razones personales sin autorización del Ministerio Público ni comunicación sobre su ausencia al centro de trabajo, evidenciando falta de Veracidad en la información brindada al Consejo Nacional de la Magistratura, lo cual admitió durante su entrevista personal ampliatoria efectuada el 15 de octubre de este año, reconociendo dicha inasistencia, manifestando que no la justifi có, tratando de minimizar tal situación al señalar que sólo constituye “un día de inasistencia en el peor de los casos” sin demostrar mayor refl exión que no sólo es el resultado cuantitativo de días no laborados en comparación con los días laborados, sino que revela un comportamiento que falta a las virtudes de la Verdad y la Honestidad, que “no son objetos que se tienen, sino modos de ser”1 que la sociedad y las instituciones públicas y privadas del país esperan en el comportamiento de todo Fiscal en su quehacer diario y cuyo título representa al Ministerio Público que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, es decir, del ordenamiento jurídico del país, de los derechos ciudadanos y los intereses públicos que le señalan la Constitución, su Ley Orgánica y el ordenamiento jurídico de la Nación, cuya visión es ser reconocido tanto por el colectivo societal a nivel nacional e internacional como una institución no sólo moderna sino sobre todo confi able, pues la confi abilidad solo será percibida por la sociedad en la medida que el comportamiento de los Fiscales se muestre como tal. Los funcionarios públicos tienen el deber de Veracidad que se expresa en la autenticidad de sus relaciones con los demás entes públicos y por ende con la ciudadanía tal como lo conceptúa la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, que es concordante con lo que exige el Código de Ética del Ministerio Público en el artículo 12° cuando sostiene que es deber del Fiscal la Veracidad y Buena Fe en su trato, actividad funcional y conducta general, igualmente exigido en la Ley de la Carrera Judicial y el artículo IV. 1.7 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece “que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman (…)”.También se encuentra acreditada en la carpeta de evaluación y ratifi cación, que se realizaron visitas inopinadas al despacho fi scal del evaluado los días 2 de julio y 16 de septiembre del 2010, cuyos descargos fl uyen a fojas 1731 y 1734 en los que justifi ca que no se encontraba por asistir al Consejo y tuvo que realizar un cuadro en el programa Excel a fi n de presentar en su proceso de evaluación y ratifi cación, respectivamente, situación que también es irregular por cuanto el evaluado debe conocer lo normado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público aprobado mediante Resolución N° 067-2009-MP-FN del 23 de enero de 2009, en cuyo artículo 77° inciso k, establece que son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial, conceder vacaciones y permisos por causa justifi cada a los Fiscales y personal administrativo, observándose que el doctor Azañero Cuya no cumplió con solicitar ni obtener el permiso antes enunciado y comunicar los desplazamientos que efectúe fuera de la sede de su institución, con mayor celo aún cuando se traten de asuntos particulares o personales que no sean parte del ejercicio de la función fi scal. Al respecto, sobre las condiciones de los magistrados, el Tribunal Constitucional en sentencia expedida en el Expediente N° 2465-2004-AA/TC, con fecha 11 de octubre de 2004, fundamento 12, considera que: “el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones” (resaltado nuestro). Entre las normas deontológicas fundamentales que rigen la función judicial y fi scal, toda vez son conjunto ordenado de deberes y obligaciones morales que tienen todos los magistrados, tenemos el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana del año 2006, disposición de carácter internacional, que en su artículo 42° dispone que “el juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específi cas de carácter individual, asume un compromiso activo con el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”; en su artículo 53° señala que “la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura”; en su artículo 54° establece que “el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”; en su artículo 56° señala que “la transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia en sus decisiones”; en sus artículos 57° y 58° señala que el juez ha de procurar, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fi able, y aunque la ley no lo exija, debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad. Otra norma deontológica como el Código de Ética de la Función Pública, antes citada, en su artículo 7° inciso 2) señala como uno de los deberes del servidor público la ejecución de sus actos de manera transparente, y debe brindar y facilitar información fi dedigna, completa y oportuna, ello obviamente respetando el derecho a la intimidad personal y familiar. Tales precisiones son también compatibles con la función fi scal en atención a lo dispuesto en el artículo 158° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 196, inciso 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 47° inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 –normas vigentes a la fecha de los hechos y aplicable en tanto no se apruebe la Ley de la Carrera Fiscal- y artículo 20° inciso k) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Sexto: De otro lado, si bien la información contrastada en el considerando anterior respecto de la inasistencia del evaluado a su centro de trabajo no fl uye de la información remitida por el Ministerio Público en los reportes sobre Asistencia y Licencias sino de una brindada por éste dentro de la investigación preliminar Exp. 393-07. C.I.LIMA por Corrupción de Funcionarios que aún se encuentra en trámite y que el Consejo ha recabado y tiene a la vista, ello no signifi ca que este Colegiado vulnere el Principio del Debido Proceso por tener pleno conocimiento y ser respetuoso de los derechos de los administrados en esas instancias ya que aún le asiste el Principio de Presunción de Licitud y además porque no es materia de análisis ni de valoración por este Colegiado sobre la cuestión de fondo de dicha investigación que es respetada conforme a su naturaleza jurídica y se informó al respecto ampliamente al evaluado durante su entrevista personal y la ampliatoria; sin embargo, no puede soslayarse el hecho referido a la explicación por él aportada en dicha investigación; 1 García –Huidobro, Joaquín (2009). “Una introducción a la tradición central de la ética”. Universidad de Piura – Colección Jurídica. Editorial Palestra. Lima, p.89