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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (27/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441631 confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados, dejándose constancia que en todo momento se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; Cuarto.- Que, respecto al rubro de medidas disciplinarias, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia en su considerando tercero, habiendo el colegiado valorado este rubro de manera integral y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los descargos realizados por el evaluado durante la entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura del citado considerando, desprendiéndose que su recurso obedece a su discrepancia de criterio con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. En ese sentido, no resulta cierto que no se haya expresado el motivo de las sanciones impuestas, tal como se puede apreciar en la recurrida, en la que se encuentra expresamente indicados los motivos de las sanciones impuestas al magistrado, y en lo que respecta a los años en que éstas fueron impuestas, también se consigna dicha referencia señalándose que el dicho del magistrado respecto a que sólo se circunscriben a sus primeros años de magistrado no resulta cierto de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, siendo que este extremo fue materia de preguntas en la entrevista pública realizada, habiendo llegado el colegiado a la conclusión que las explicaciones del magistrado no resultaron satisfactorias, todo lo cual se encuentra debidamente consignado en la resolución impugnada, de manera que no se aprecia vulneración alguna al principio de verdad material, pues el Consejo ha basado su decisión en la objetividad de lo actuado durante el proceso de evaluación y ratifi cación seguido al recurrente; Quinto.- Que, en cuanto al extremo del recurso extraordinario que se refi ere a la valoración realizada por el Pleno del Consejo respecto del poco interés mostrado por el magistrado durante el proceso de evaluación para esclarecer las denuncias por participación ciudadana, lo manifestado por el recurrente resulta una apreciación subjetiva de parte que constituye una discrepancia con lo resuelto por el Consejo pero que de modo alguno puede ser alegado como vulneración al debido proceso, máxime si dicho aspecto fue materia de preguntas durante la entrevista pública realizada, teniendo el magistrado la oportunidad de expresarse libremente y ejercer su derecho de defensa; asimismo, en lo que se refi ere al número de minutos de tardanzas que registra, éste obedece a la información proporcionada ofi cialmente por las autoridades competentes de la respectiva Corte de Justicia, lo que no debe ser valorado de forma aislada como pretende el recurrente en su recurso extraordinario, sino como un elemento más de valoración al momento de adoptar la decisión fi nal; Sexto.- Que, en lo atinente a la presunta vulneración al principio de igualdad de trato, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar en este extremo que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución Nº 435-2010-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del doctor Benavente Quispe, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sétimo.- Que, asimismo, respecto a la presunta vulneración al principio de congruencia procesal, ésta no se verifi ca por cuanto de la lectura de la resolución recurrida se encuentra un desarrollo lógico coherente entre los fundamentos invocados y la decisión adoptada, llegándose a la conclusión que el recurso extraordinario interpuesto constituye en el fondo la discrepancia con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, empero no inciden en elementos vinculados a la vulneración de derecho alguno que afecte el debido proceso, por lo que no resulta susceptible de ser amparado, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizándose al doctor Benavente Quispe, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Octavo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado Oswaldo Basilio Benavente Quispe, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 3 de marzo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Oswaldo Basilio Benavente Quispe, contra la Resolución Nº 435-2010- PCNM de fecha 21 de octubre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 631911-6