Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2011 (27/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 27 de MORDAZA de 2011

Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 4062010-PCNM que resolvio no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial en lo Penal de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 138-2011-PCNM MORDAZA, 3 de marzo de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por el doctor MORDAZA MORDAZA Azanero Cuya con fecha 17 de febrero de 2011 contra la Resolucion Nº 406-2010-PCNM, de 15 de octubre de 2010, que resolvio no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de MORDAZA del Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Finalidad del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el articulo 41º y siguientes del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectacion al derecho al debido MORDAZA, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situacion, en caso que se MORDAZA producido, ante lo cual procederia declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el MORDAZA al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion iniciado al doctor MORDAZA MORDAZA Azanero Cuya, en los terminos expuestos en su recurso extraordinario. Fundamentos del recurso extraordinario: Segundo: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario afectaciones al debido MORDAZA que consisten en una falta de debida motivacion ­ motivacion aparente, desproporcional y desigualitaria, por lo que solicita se declare nula la Resolucion Nº 406-2010-PCNM del 15 de octubre de 2010, debiendo suspenderse la ejecucion de la misma y declararse fundado el mismo, reponiendo la causa al estado anterior, es decir, al estado de la entrevista personal; Tercero: Que, se ha afectado el debido MORDAZA en su manifestacion sustantiva o sustancial, reflejandose en la vulneracion a su derecho constitucional a la debida motivacion cuya finalidad desde el punto de vista racional como razonable es garantizar al justiciable que la decision que ha obtenido, sea o no favorable a sus intereses, es producto de un razonamiento correcto, en el que ademas se hayan tomado en consideracion los valores y principios que gobiernan la MORDAZA en sociedad y que deben encontrarse contemplados en la Constitucion Politica que nos rige, dando lugar a una decision socialmente aceptable y objetivamente MORDAZA, todo lo cual esta en aptitud de conocer al revisar los fundamentos de lo decidido; Cuarto: Que, el inciso 3) del articulo 146º de la Constitucion Politica garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; en tal sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura ha determinado los rubros y aspectos de evaluacion e indicadores objetivos que se deben tener en cuenta en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion, los cuales no han sido considerados y valorados de manera inadecuada en el caso del impugnante, lo que conlleva a una motivacion aparente de la Resolucion Nº 406-2010-CNM; Quinto: Que, con respecto al punto 1.4 que contiene el rubro conducta, sobre consultas o referendum, informes y sanciones impuestas por los colegios y asociaciones de abogados, se tiene que el Consejo ha senalado que "los referendums realizados por el Colegio de Abogados de MORDAZA en los anos 2002 y 2006 estos arrojan resultados

favorables al evaluado y que son considerados por el Colegiado con ponderacion en conjunto con los demas indicadores de evaluacion"; dichos referendums demuestran su credibilidad social como garante de la aplicacion de la Ley y la Constitucion que no ha sido valorado y que pese a que dichos abogados indican que su actuacion es buena, el Colegiado decidio no renovarle la confianza, sin indicar porque se aparta de ponderar la aceptacion de los abogados del Colegio de Abogados de MORDAZA que reconocen su celeridad, puntualidad, rendimiento, capacidad, probidad, eficiencia, responsabilidad, honestidad y vocacion de servicio; Sexto: Que, el Colegiado tampoco valora el item "Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)" ni del "Registro Nacional de Sanciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion y otras entidades que brinden informacion sobre infracciones de transito", pues la resolucion materia de reconsideracion se limita a senalar que respecto al aspecto patrimonial, no registra deudas a la empresa Telefonica por diversos servicios, no registrando informacion negativa en INFOCORP, ni en la Camara de Comercio de MORDAZA, asi como en el Registro de Deudores Alimentarios, ni sanciones de MORDAZA, que registra movimiento migratorio debidamente justificado y que no registra participacion en persona juridica alguna; es decir, en este aspecto, senala el impugnante, se encuentra dentro de los parametros aceptados por el Consejo, demostrando con ello su buena conducta personal y probidad, aspectos favorables que no han sido ponderados por el Colegiado; Septimo: Que, la resolucion impugnada no valora objetivamente los esfuerzos del Dr. Azanero Cuya por seguir estudios de post grado en el extranjero, no se valoran los reconocimientos academicos realizados por la Fiscalia Suprema Transitoria en lo Civil, ni por el Instituto de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Catolica del Peru y el reconocimiento que le emitio la Direccion contra el Terrorismo de la Policia Nacional del Peru, muy contrariamente el Colegiado pretende restarle valor senalando que no se tratan en puridad de reconocimientos propiamente sino que responden a su participacion y calificacion recibida por los estudios realizados, lo que resulta contradictorio, pues si realiza estudios y se expiden certificados o documentacion por su desempeno, lo que se emiten son reconocimientos que se hacen sobre su persona y actuacion de magistrado; asimismo, indica que no se valoro su actuacion como docente, solo se menciona en la resolucion sin emitir una valoracion; en cuanto al extremo de medidas disciplinarias, el Colegiado no lo ha tenido en cuenta, este item merece el mismo peso de los cinco que conforman el rubro conducta; que, tambien la resolucion impugnada senala que registra quejas y denuncias por las cuales le asiste el MORDAZA de presuncion de licitud y que a la fecha que se interpone el presente recurso, el Expediente Nº 109-2010, por prevaricato se encuentra archivado definitivamente con resolucion consentida; que, tratandose de su colega el Dr. MORDAZA Wayner MORDAZA MORDAZA quien ha sido ratificado, se le valoro su destacada labor en casos de "especial complejidad", lo que no ha sucedido con el impugnante quien estuvo por cinco anos a cargo de la Tercera Fiscalia Provincial Penal de Terrorismo y Delitos de Lesa Humanidad en la Tercera Fiscalia Supraprovincial; Octavo: Que, el considerando MORDAZA de la resolucion impugnada, en el rubro asistencia y puntualidad, se argumenta que no registra tardanzas ni ausencias injustificadas y senala que por disposicion del Acuerdo Nº 1035-2010 del 9 de septiembre de 2010, se solicito mayor informacion al respecto advirtiendose que no asistio a laborar el dia viernes 18 de MORDAZA de 2007, porque viajo a la MORDAZA de Iquitos el jueves 17; manifiesta que no lo nego como no lo hizo en su momento ante el Colegiado, que viajo sin solicitar el permiso respectivo y que fue el quien puso en conocimiento dicha ausencia al centro de trabajo dentro de la Investigacion Preliminar en la causa seguida en el Expediente Nº 393-07-C.I.LIMA por Corrupcion de Funcionarios; que, en tal sentido, se vulnero su derecho al debido MORDAZA, pues el Colegiado no le notifico de las aseveraciones contenidas a fojas 460 a 565 del anexo del Tomo I, pues es en la entrevista ampliatoria donde le formularon preguntas contenidas en dichas

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