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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (27/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de abril de 2011 441632 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 406- 2010-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial en lo Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 138-2011-PCNM Lima, 3 de marzo de 2011 VISTO: El Recurso Extraordinario presentado por el doctor José Luis Azañero Cuya con fecha 17 de febrero de 2011 contra la Resolución Nº 406-2010-PCNM, de 15 de octubre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Finalidad del recurso extraordinario: Primero: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación iniciado al doctor José Luis Azañero Cuya, en los términos expuestos en su recurso extraordinario. Fundamentos del recurso extraordinario: Segundo: Que, el impugnante fundamenta en su recurso extraordinario afectaciones al debido proceso que consisten en una falta de debida motivación – motivación aparente, desproporcional y desigualitaria, por lo que solicita se declare nula la Resolución Nº 406-2010-PCNM del 15 de octubre de 2010, debiendo suspenderse la ejecución de la misma y declararse fundado el mismo, reponiendo la causa al estado anterior, es decir, al estado de la entrevista personal; Tercero: Que, se ha afectado el debido proceso en su manifestación sustantiva o sustancial, refl ejándose en la vulneración a su derecho constitucional a la debida motivación cuya fi nalidad desde el punto de vista racional como razonable es garantizar al justiciable que la decisión que ha obtenido, sea o no favorable a sus intereses, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se hayan tomado en consideración los valores y principios que gobiernan la vida en sociedad y que deben encontrarse contemplados en la Constitución Política que nos rige, dando lugar a una decisión socialmente aceptable y objetivamente justa, todo lo cual está en aptitud de conocer al revisar los fundamentos de lo decidido; Cuarto: Que, el inciso 3) del artículo 146º de la Constitución Política garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; en tal sentido, el Consejo Nacional de la Magistratura ha determinado los rubros y aspectos de evaluación e indicadores objetivos que se deben tener en cuenta en el proceso de evaluación y ratifi cación, los cuales no han sido considerados y valorados de manera inadecuada en el caso del impugnante, lo que conlleva a una motivación aparente de la Resolución Nº 406-2010-CNM; Quinto: Que, con respecto al punto 1.4 que contiene el rubro conducta, sobre consultas o referéndum, informes y sanciones impuestas por los colegios y asociaciones de abogados, se tiene que el Consejo ha señalado que “los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Lima en los años 2002 y 2006 éstos arrojan resultados favorables al evaluado y que son considerados por el Colegiado con ponderación en conjunto con los demás indicadores de evaluación”; dichos referéndums demuestran su credibilidad social como garante de la aplicación de la Ley y la Constitución que no ha sido valorado y que pese a que dichos abogados indican que su actuación es buena, el Colegiado decidió no renovarle la confi anza, sin indicar porque se aparta de ponderar la aceptación de los abogados del Colegio de Abogados de Lima que reconocen su celeridad, puntualidad, rendimiento, capacidad, probidad, efi ciencia, responsabilidad, honestidad y vocación de servicio; Sexto: Que, el Colegiado tampoco valora el ítem “Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)” ni del “Registro Nacional de Sanciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y otras entidades que brinden información sobre infracciones de tránsito”, pues la resolución materia de reconsideración se limita a señalar que respecto al aspecto patrimonial, no registra deudas a la empresa Telefónica por diversos servicios, no registrando información negativa en INFOCORP, ni en la Cámara de Comercio de Lima, así como en el Registro de Deudores Alimentarios, ni sanciones de tránsito, que registra movimiento migratorio debidamente justifi cado y que no registra participación en persona jurídica alguna; es decir, en este aspecto, señala el impugnante, se encuentra dentro de los parámetros aceptados por el Consejo, demostrando con ello su buena conducta personal y probidad, aspectos favorables que no han sido ponderados por el Colegiado; Séptimo: Que, la resolución impugnada no valora objetivamente los esfuerzos del Dr. Azañero Cuya por seguir estudios de post grado en el extranjero, no se valoran los reconocimientos académicos realizados por la Fiscalía Suprema Transitoria en lo Civil, ni por el Instituto de Derechos Humanos de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú y el reconocimiento que le emitió la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú, muy contrariamente el Colegiado pretende restarle valor señalando que no se tratan en puridad de reconocimientos propiamente sino que responden a su participación y califi cación recibida por los estudios realizados, lo que resulta contradictorio, pues si realiza estudios y se expiden certifi cados o documentación por su desempeño, lo que se emiten son reconocimientos que se hacen sobre su persona y actuación de magistrado; asimismo, indica que no se valoró su actuación como docente, sólo se menciona en la resolución sin emitir una valoración; en cuanto al extremo de medidas disciplinarias, el Colegiado no lo ha tenido en cuenta, este ítem merece el mismo peso de los cinco que conforman el rubro conducta; que, también la resolución impugnada señala que registra quejas y denuncias por las cuales le asiste el principio de presunción de licitud y que a la fecha que se interpone el presente recurso, el Expediente Nº 109-2010, por prevaricato se encuentra archivado defi nitivamente con resolución consentida; que, tratándose de su colega el Dr. Jorge Wayner Chávez Cotrina quien ha sido ratifi cado, se le valoró su destacada labor en casos de “especial complejidad”, lo que no ha sucedido con el impugnante quien estuvo por cinco años a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Terrorismo y Delitos de Lesa Humanidad en la Tercera Fiscalía Supraprovincial; Octavo: Que, el considerando quinto de la resolución impugnada, en el rubro asistencia y puntualidad, se argumenta que no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas y señala que por disposición del Acuerdo Nº 1035-2010 del 9 de septiembre de 2010, se solicitó mayor información al respecto advirtiéndose que no asistió a laborar el día viernes 18 de mayo de 2007, porque viajó a la ciudad de Iquitos el jueves 17; manifi esta que no lo negó como no lo hizo en su momento ante el Colegiado, que viajó sin solicitar el permiso respectivo y que fue él quien puso en conocimiento dicha ausencia al centro de trabajo dentro de la Investigación Preliminar en la causa seguida en el Expediente Nº 393-07-C.I.LIMA por Corrupción de Funcionarios; que, en tal sentido, se vulneró su derecho al debido proceso, pues el Colegiado no le notifi có de las aseveraciones contenidas a fojas 460 a 565 del anexo del Tomo I, pues es en la entrevista ampliatoria donde le formularon preguntas contenidas en dichas