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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447946 que se refi ere al lugar donde se encontraba al momento de producirse los hechos, revelando contradicciones con lo señalado en su proceso de ratifi cación y sus declaraciones vertidas en la investigación seguida ante la Primera Fiscalía Superior Penal de Cusco, ya que en esta sede adjuntó una constancia emitida por don César Rodolfo Paredes Rueda, encargado de jóvenes de la Iglesia Evangélica Asambleas de Dios, señalando que el día de los hechos el recurrente se encontraba dictando una charla presencial a favor de los jóvenes de dicha Iglesia desde las 19:00 hasta las 22:30 horas; sin embargo, en la declaración vertida por el recurrente ante la Fiscalía a cargo de las investigaciones señaló que ese día se encontraba en una reunión en su domicilio con familiares y amistades muy cercanas, la cual empezó alrededor de las 5 a 6 de la tarde y donde permaneció hasta aproximadamente las 12 horas de la noche. En el presente recurso don Juvenal Herrera Ccolque argumenta que no existe contradicción ya que la charla a la que se refi ere don César Rodolfo Paredes Rueda se llevó a cabo en su domicilio con sus familiares, lo que corrobora adjuntando una Declaración Jurada suscrita por el mencionado don Paredes Rueda; sin embargo, de la lectura de las declaraciones del recurrente ante la Fiscalía, se advierte que éste afi rma textualmente que la reunión en su domicilio se llevó a cabo por la celebración de la llegada de un familiar suyo desde los Estados Unidos con la fi nalidad de celebrar carnavales, y que también se aprovechó la reunión para realizar acuerdos respecto a derechos hereditarios pues su madre había fallecido sin dejar testamento; además, se observa en dicha declaración que el recurrente detalla los nombres completos de las personas asistentes a dicha reunión, entre los que se encuentran familiares como son sus hermanos, su tío y su padre, así como el notario público don Luis Fernando Palomino Mantilla y don Oscar Vizcarra; es decir, en ningún momento se nombra a don César Rodolfo Paredes Rueda como asistente a dicha reunión, ni que se haya llevado a cabo una charla a jóvenes de la Iglesia Evangélica Asambleas de Dios; de manera que no se encuentran elementos que desvirtúen la apreciación del Consejo respecto a la justifi cación contradictoria de don Juvenal Herrera Ccolque en lo referente a las actividades realizadas el 5 de marzo de 2011 cuando sucedieron los hechos por los cuales se le investiga; Sexto.- Que, el Consejo no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, pues en ningún extremo de la recurrida se encuentra conclusión alguna que afi rme o acredite su responsabilidad en los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2011, lo cual se encuentra en etapa de investigación por los órganos competentes; siendo que la valoración del Consejo se circunscribe a las versiones contradictorias del propio magistrado evaluado, quien ante la Fiscalía que lo investiga indica que estuvo en su domicilio en una reunión familiar para celebrar y discutir determinados temas, y ante este Consejo refi ere que el mismo día a la misma hora, estuvo dictando una charla a miembros de su Iglesia; asimismo, se debe precisar que el Consejo no ha sancionado al recurrente por estos hechos ni ha emitido pronunciamiento alguno respecto de su responsabilidad, como pretende argumentar el recurrente, siendo que su no ratifi cación obedece a la valoración integral de su desempeño funcional y personal durante el periodo de evaluación; Sétimo.- Que, en cuanto a los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Cusco, se debe indicar que los resultados de dichas consultas gremiales se encuentran en el expediente de evaluación al que tuvo acceso el recurrente antes de su entrevista pública, de manera que sí tuvo la posibilidad de contradecir las mismas a lo que afi rma en su recurso; no obstante lo cual resulta pertinente indicar que en la resolución recurrida se deja constancia de los resultados obtenidos por el recurrente en base a los documentos remitidos por el mencionado Colegio Profesional, pero sin que éstos resulten determinantes para la adopción de la decisión de su no ratifi cación, ya que sólo se les otorga un carácter referencial tal como se indica expresamente en la resolución; en ese sentido, la resolución del Decano del Colegio de Abogados de Cusco, que se adjunta al presente recurso, dejando sin efecto los resultados obtenidos por el recurrente en las consultas- referéndum llevados a cabo los años 2006, 2007 y 2009, no desvirtúan la decisión fi nal de no ratifi cación adoptada por el Consejo, resultando pertinente precisar además, que la mencionada resolución es del 23 de mayo de 2011, es decir, fecha posterior a la Resolución N° 256-2011-PCNM que es del 18 de abril de 2011, por lo que no se verifi ca la afectación al debido proceso en este extremo; Octavo.- Que, de la revisión del recurso extraordinario interpuesto por don Juvenal Herrera Ccolque se colige que éste en el fondo lo que importa es la discrepancia de criterio con lo decidido por el Consejo, observándose un carácter eminentemente subjetivo en su argumentación, advirtiéndose que la resolución que no lo ratifi ca en el cargo contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Noveno.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado don Juvenal Herrera Ccolque, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Juvenal Herrera Ccolque, contra la Resolución N° 256-2011-PCNM del 18 de abril de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial Mixto de Paruro del Distrito Judicial de Cusco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-12