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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447943 parámetros de manera aislada, tal como pretende la recurrente, debiéndose tener en cuenta lo ya expresado en el considerando sexto de la presente resolución; Noveno.- Que, en cuanto a los aspectos de idoneidad, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, no obstante lo cual cabe indicar que no se ha cuestionado en la resolución ni se ha valorado negativamente su nivel de producción jurisdiccional; sin embargo, en lo que se refi ere a la calidad de sus decisiones se encontraron serias falencias en la motivación y redacción de sus resoluciones, aspectos que se encuentran debidamente detallados en el considerando cuarto de la recurrida y que carece de objeto reiterar, debiendo señalarse que si bien dichas resoluciones son objeto de un puntaje determinado, éste no resulta vinculante pues durante la entrevista personal, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parámetros de evaluación, como en efecto ocurrió en este extremo, verifi cándose en dicho momento las serias falencias de las que adolecían sus resoluciones, habiendo tenido la recurrente oportunidad de expresar lo que consideró conveniente, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión fi nal y se encuentra expresado en la resolución que no la ratifi ca en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectación del debido proceso, como tampoco en la valoración realizada respecto de su desarrollo profesional respecto de la cual la recurrente exterioriza su disconformidad y discrepancia pero sin desvirtuar lo decidido por el Consejo, cabiendo precisar que las preguntas que se le hicieron en este extremo se encontraron referidas a estudios de Maestría realizados en España durante el periodo de evaluación, sin que pudiera acreditar con sus respuestas una efectiva interiorización de la capacitación recibida; Décimo.- Que, señala la recurrente que debe tenerse en cuenta que el 30 de octubre de 2010 alumbró al último de sus hijos y que al momento de su entrevista personal, llevada a cabo el 5 de abril de 2011, se encontraba en estado de post parto, sin embargo este aspecto no revela que se haya afectado su derecho al debido proceso, máxime si en ningún momento solicitó la suspensión o reprogramación de su entrevista; Décimo Primero.- Que, la recurrente solicita que se ponderen sus aciertos y méritos frente a los posibles actos negativos que pudiera tener propios del desempeño profesional, lo que ha sido realizado oportunamente al momento de adoptar la decisión de no ratifi carla en el cargo, advirtiéndose de los argumentos de la recurrente un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a la doctora Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada señor Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Tercero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por doña Catherine Milagros Rodríguez Torreblanca, contra la Resolución N° 186-2011- PCNM del 5 de abril de 2011, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Hunter del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-10 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 016-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 349-2011-PCNM Lima, 15 de junio de 2011 VISTO: El escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por don José Guzmán Tasayco, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 016-2011-PCNM del 7 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don José Guzmán Tasayco interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente