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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (03/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de agosto de 2011 447937 realizada, se evidencia el carácter eminentemente subjetivo de tal argumentación, advirtiéndose que la resolución que no ratifi ca en el cargo a don Henry Tupa Fernández contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del magistrado don Henry Tupa Fernández, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión del 27 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Henry Tupa Fernández, contra la Resolución Nº 051-2011-PCNM del 12 de enero de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Azángaro del Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 671745-7 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 199-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 276-2011-PCNM Lima, 27 de mayo de 2011 VISTO: El escrito presentado el 16 de mayo de 2011 por don Mario Vicente Chávez Reyes, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 199-2011- PCNM del 7 de abril de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Mario Vicente Chávez Reyes interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, la debida motivación y el derecho de defensa, por los siguientes fundamentos: a) no se han respetado los principios de legalidad y contradicción previstos en el artículo VII del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, por cuanto se admitió extemporáneamente una denuncia apócrifa por participación ciudadana, la misma que le fue notifi cada sin respetar el plazo previsto en el artículo 14º del citado reglamento, lo que le causó un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de contradicción dentro de un debido proceso; b) que la denuncia anónima ingresó al CNM el 1º de abril de 2011 y le fue notifi cada por correo electrónico el 4 de abril de 2011, acompañando sólo 2 folios de los 64 folios que constaban los anexos de dicha denuncia, los mismos que le fueron notifi cados en la sede del Consejo el 5 de abril de 2011, esto es 2 días antes de su entrevista personal, siendo que por la premura del tiempo y en la creencia que no existían más recaudos de la denuncia, optó por hacer un informe de descargo respecto de la notifi cación efectuada el 4 de abril de 2011, lo que afectó su derecho de defensa y de información procesal; c) no se ha respetado el principio de independencia en el ejercicio fi scal, pues se ha decidido no ratifi carlo en el cargo por motivos de carácter exclusivamente de pronunciamiento fi scal dentro del ejercicio de sus funciones y autonomía del Ministerio Público, debiendo tenerse en cuenta que el CNM carece de facultades para califi car el fondo de sus pronunciamientos, debiendo versar únicamente la evaluación sobre aspectos referidos a la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición y sumado a ello la solidez de la argumentación para sustentar lo que se acepta y lo que se rechaza, teniendo en cuenta el adecuado análisis de los medios probatorios, pero no puede entrar a valorar si un pronunciamiento es equivocado o injusto pues eso es materia de revisión de los órganos fi scales superiores competentes; d) realiza una descripción de su desempeño de acuerdo a los parámetros de evaluación, argumentando que sus méritos resultan sufi cientes para continuar en el cargo y que una sola denuncia anónima por participación ciudadana no puede enervar dicha situación; asimismo, señala en lo que se refi ere a su producción fi scal que los archivos liminares que produjeron el número de quejas de derecho fundadas consignados en la resolución recurrida se realizaron de acuerdo a sus facultades conferidas por ley, y en cuanto a su desarrollo profesional, ha seguido diversos cursos, debiendo tenerse en cuenta el estado de nerviosismo propio de la entrevista al momento de valorar las respuestas que dio sobre temas jurídicos; e) se debe evaluar con objetividad y valorar su desempeño durante todo el periodo de evaluación, habiéndose afectado el debido proceso sustantivo por considerar la decisión injusta; f) en el aspecto formal, el periodo de evaluación debe ser de junio de 2002 a junio de 2009, por ser el periodo legal de siete años, de manera que al haberse recibido un escrito por participación ciudadana basado en